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la confederacion argentina se erigiese un seminario
conciliar dotado por el gobierno.
Se consignaron
en ella estás dos principios:
1
o
Que la provision
de las becas.,
cátedras
y
rectorado
se haria conforme
á
las leyes de la Iglesia, debiendo el prelado diocesa–
no dar cuenta al poder ejecutivo de las provisiones
que hiciese y de las vacantes que ocurieren;
y
2°
Que el poder ejecutivo
~e
reservaba el derecho de
inspeccionar los planos., presupuestos y cuentas
de
inver~ion
para su aprobacion correspondiente.
La ley nacional de ereccion de los seminarios ar–
gentinos fué; segun esto') nna
ley condicional.
~1
congreso señaló fondos para ser invertidos en el
objeto
indicado~
bajo las prec.isas condiciones antes
especificadas . Al aceptar los obispos dichos emo–
lunlentos, aceptaron indudablemente las condiciones
ele la ley. Querer ahora eludir la intervencion de
la autoridad civil en
lo~
smninarios equivale
á
pre–
tender que el ejecutivo se revele contra una ley
consentida por los rnisn1os obispos.
Despues de expedida la ley antediüha, el gobier–
no, por diferentes actoH, ha afinnado sus derechos
para intervenir en el régimen de los seminarios.
Recordemos algunos. Por decreto de
14
de Marzo
de
1863,
el gobierno del general Mitre suprimió
el seminario conciliar existente en Buenos Aires,
para levantar sobre sus escombros un colegio na–
cional de instruccion secundaria. Dos
añ.08.
despues,