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la confederacion argentina se erigiese un seminario

conciliar dotado por el gobierno.

Se consignaron

en ella estás dos principios:

1

o

Que la provision

de las becas.,

cátedras

y

rectorado

se haria conforme

á

las leyes de la Iglesia, debiendo el prelado diocesa–

no dar cuenta al poder ejecutivo de las provisiones

que hiciese y de las vacantes que ocurieren;

y

Que el poder ejecutivo

~e

reservaba el derecho de

inspeccionar los planos., presupuestos y cuentas

de

inver~ion

para su aprobacion correspondiente.

La ley nacional de ereccion de los seminarios ar–

gentinos fué; segun esto') nna

ley condicional.

~1

congreso señaló fondos para ser invertidos en el

objeto

indicado~

bajo las prec.isas condiciones antes

especificadas . Al aceptar los obispos dichos emo–

lunlentos, aceptaron indudablemente las condiciones

ele la ley. Querer ahora eludir la intervencion de

la autoridad civil en

lo~

smninarios equivale

á

pre–

tender que el ejecutivo se revele contra una ley

consentida por los rnisn1os obispos.

Despues de expedida la ley antediüha, el gobier–

no, por diferentes actoH, ha afinnado sus derechos

para intervenir en el régimen de los seminarios.

Recordemos algunos. Por decreto de

14

de Marzo

de

1863,

el gobierno del general Mitre suprimió

el seminario conciliar existente en Buenos Aires,

para levantar sobre sus escombros un colegio na–

cional de instruccion secundaria. Dos

añ.08.

despues,