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para unos establecimientos rle tanta importancia.,

Segun las mismas

leyes, el consejo estaba auto–

rizado para aprobar todo lo que los obispos resol–

viesen respecto al gobierno interior de los

semina~

rios,

á

la eleccion y admisi on de seminaristas¡ así

como

á

otros puntos de economía y disciplina.

El escudo

real, sustituido hoy por el escudo

nacional, debía colocarse

·~ ~n

lugar preferente en

los colegios seminários;

á

lo.s prelados que contri–

buían

á

su ereccion, .se les permitía poner sus -ar–

mas en la parte inferior.

(1)

Vese por lo antedicho que los seminarios, desde

los primitivos tjempos de su fundacion en la Amé–

rica española, estuvieron bajo la alta direccion del

patrono nacional. Las bases

fundamentales . de

su régimen emanaron de este, ya directamente,

ya por medio de su expreso consentimiento .para

la ejecucion de las disposiciones conciliares.

298.- La

intervencion de la potestad

civil~

lejos

de desaparecer, se ha afirmado y mantenido bajo el

régimen de la Reptíblica, tanto aquí como en otros

paises de Sud América, 1nuy especialmente tratán–

dose de los seminarios

á

cuya fundacivn y sosteni"

nliento contribuyen los gobiernos.

Efectivamente: la ley de 9 de Setiembre de

1858

1nand6 que en cada una de las iglesias catedrales de

(1)

Ley 2

~

tít.

23, lib. 1° Rerop.

4e

Ind .