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para unos establecimientos rle tanta importancia.,
Segun las mismas
leyes, el consejo estaba auto–
rizado para aprobar todo lo que los obispos resol–
viesen respecto al gobierno interior de los
semina~
rios,
á
la eleccion y admisi on de seminaristas¡ así
como
á
otros puntos de economía y disciplina.
El escudo
real, sustituido hoy por el escudo
nacional, debía colocarse
·~ ~n
lugar preferente en
los colegios seminários;
á
lo.s prelados que contri–
buían
á
su ereccion, .se les permitía poner sus -ar–
mas en la parte inferior.
(1)
Vese por lo antedicho que los seminarios, desde
los primitivos tjempos de su fundacion en la Amé–
rica española, estuvieron bajo la alta direccion del
patrono nacional. Las bases
fundamentales . de
su régimen emanaron de este, ya directamente,
ya por medio de su expreso consentimiento .para
la ejecucion de las disposiciones conciliares.
298.- La
intervencion de la potestad
civil~
lejos
de desaparecer, se ha afirmado y mantenido bajo el
régimen de la Reptíblica, tanto aquí como en otros
paises de Sud América, 1nuy especialmente tratán–
dose de los seminarios
á
cuya fundacivn y sosteni"
nliento contribuyen los gobiernos.
Efectivamente: la ley de 9 de Setiembre de
1858
1nand6 que en cada una de las iglesias catedrales de
(1)
Ley 2
~
tít.
23, lib. 1° Rerop.
4e
Ind .