-458-
este, detnuestran que el obispo cesó en el ejercicio
de su cargo en virtud de actos oficiales ernanados
del poder civil.
Y
cesó con1pletan1ente, tanto en
lo ten1poral co1no en lo espiritual, pues con1nnicó
sus facultades al cabildo resp<:'.ctivo.
Si el gobierno tiene facultad para aceptar la re–
nuncia de los obispos, poniendo así ténnino
á
sus
funciones, tiene que aceptarse su facultad para iln
~
penir dicho ejercicio por los lPedios de la suspen–
sion ó destitucion: el · poder que en a1nbos casos
se necesita es el 1nisn1o.
25 7. -Lo único que el poder civil no puede ha–
cer, es destruir el vínculo espiritual que liga á un
obispo con su Iglesia; pero ese vínculo nada ó
muy
poca· cosa significa cuando se trata del órden
pú–
blico
y
del cumplinliento de las leyes del país. Ijo
· esencial para el Estado es reglarnentar el ejercicio
de la juriscliceion episcopal.
Despues de lo dichó, no creen1os necesario dete–
nernos en recordar ]os antecedentes qne sobre la
nüs1na 1nateria nos ofrecen los paises de Europa,
sobre todo cuando son recientes y tuvieron gran
resonancia las medidas ton1aclas en Aletnania
y
en
Suiza contra algunos obispos recalcitrantes, que
fueron separados de sus
r~spectivas
di()cesis.
Algunas veces los gobiernos civiles (se han exce–
dido en las n1ediuas represivas,
dandü
á
sus actos
el caráeter de una persecucion odiosa
é
indebida;