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este, detnuestran que el obispo cesó en el ejercicio

de su cargo en virtud de actos oficiales ernanados

del poder civil.

Y

cesó con1pletan1ente, tanto en

lo ten1poral co1no en lo espiritual, pues con1nnicó

sus facultades al cabildo resp<:'.ctivo.

Si el gobierno tiene facultad para aceptar la re–

nuncia de los obispos, poniendo así ténnino

á

sus

funciones, tiene que aceptarse su facultad para iln

~

penir dicho ejercicio por los lPedios de la suspen–

sion ó destitucion: el · poder que en a1nbos casos

se necesita es el 1nisn1o.

25 7. -Lo único que el poder civil no puede ha–

cer, es destruir el vínculo espiritual que liga á un

obispo con su Iglesia; pero ese vínculo nada ó

muy

poca· cosa significa cuando se trata del órden

pú–

blico

y

del cumplinliento de las leyes del país. Ijo

· esencial para el Estado es reglarnentar el ejercicio

de la juriscliceion episcopal.

Despues de lo dichó, no creen1os necesario dete–

nernos en recordar ]os antecedentes qne sobre la

nüs1na 1nateria nos ofrecen los paises de Europa,

sobre todo cuando son recientes y tuvieron gran

resonancia las medidas ton1aclas en Aletnania

y

en

Suiza contra algunos obispos recalcitrantes, que

fueron separados de sus

r~spectivas

di()cesis.

Algunas veces los gobiernos civiles (se han exce–

dido en las n1ediuas represivas,

dandü

á

sus actos

el caráeter de una persecucion odiosa

é

indebida;