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jurisdiccion de los tribunales de la
República~
sino
que harian internünables los procesos.
«
Considerando) por otra parte: que es uno de los
prüneros deberes del gobierno 1nantener en toda su
integridad la independencia de la iglesia del Estado,
no permitiendo en sn seno el establecinliento de
autoridades que 111enoscaben la jurisdiccion de los
ordinarios· que
a.nnen el caso de ad1nitir en la
I-ta-pública
ár
los representantes de la santa sede en
el único carácter en que son adnütidos en las na–
~iones
que profesan la religion apostólica romana,
en el ele agentes diplon1áticos, el gobierno no puede
con~entil·
cJ ejercicio de ciertas facultades, que por
lo general le.· confiere su santillad,
y
especialmente
el de las que 1nas arriba quedan expresadas,
q·tte
en
todos tiempos
y
por todos los gobiernos han sido
-resistidas ~
reteniéndosB
y
suplicándose
á
su respeGto
los breves que las contenían; aunque en lo demá ·
hubieren
~ido
aceptados.
«
Oonsit1erando finalrnente: que el proceder del
gobierno de
la.
confederacion, al reconocer lisa
y
lla–
narnente
á
S.S.I.
el arzobispo de Palmira en el
carácter de delegado apostólico,
y
al adLnitir del rnis–
mo rnodo sin observacion alguna, las facultades con
que venia investido
pt6ede
serian~ente
co1npr01neter
las
regalías
de
la iglesi.a
del
Estado,
é
invocarse
en adelante con1o un precedente contrarió á sus dere–
chos
y
prerogati va ·:- que estos derechos
y
pre-