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fiere al poder ejecutivo el ejercicio del derecho de
patronato; y
e~to
debe entenderse
en el supuesto de
q_2te se obtenga
legítiman~ente,
segun lo
rQu~ere
la
naturaleza de la cosa.»
De las frases copiadas se deduce que en concepto
del doctor Clara:
1
o
El gobierno argentino no posee
ni puede ejereer legítima1uente el patronato sin
el consentüniento expreso de la santa sede; 2° Que
el patronato ejercido por los soberanos de España
no es un derecho inherente
á
la soberanía civil,
sino
una gracia otor.r;ada porr el Papa;
3° Que el
gobierno de la República no ha heredado esa pre–
rogati va, segun expresas declaraciones del romano
pontífice. Analicen1os
7
estas djversas conclusiones.
Ante todo, es absolutarnente falso, en el terreno
legal, que el gobierno argentino necesite el con–
sentimiento del Papa, obtenido por medio de un
concordato, para poseer y ejercer legítünamente el
patronato y que en este sentido deban interpletar–
se los artículos constitucionales refere:r:tes
á
la
1nateria. N o acepta1nos esta clase de her1neneútica.
63.-La cnestion fué precisamente planteada y
resuelta en el congreso general constituyente de
Santa-Fé, cuando se discutieron los incisos 8
°
y
9
°
del artículo 83 de la Oonstitucion vigente. El
señor Zenteno, 111ien1bro de aquella corporacion",
propuso que los referidos incisos se co1npletaran con
esta adicion:
<<
prévio para ello un concordato co:t la