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con arreglo
á
él, encontramos
las tres funciones
que hemos reconocido en el patronato nacional.
Tratándose de los curas, el gobierno se limita
á
111anifestar su consetin1iento; el nombramiento
y
la
institucion canónica corresponde
á
los obispos
(1).
Los obispos, segun el concordato citado_, son no1n–
brados por el rey,-hoy por el gobierno de la Repú–
blica,
-é
instituidos canonicamente por el papa. Con
respecto
á
la ,intervencion del gobierno ·francés en
el régimen disciplinario y ecónomico del culto ca–
tólico, son numerosas las disposiciones legales que
lo detnuestran. Gran parte de la ley del
18
ger–
nl~nal,
antes citada, está consagrada
á
esta materia.
El gobierno inglés que ejerce el patronato sobre
la- iglesia anglicana
eK,
segun la ley dictada por el
parlamento, el año
XIII
de Isabel,
~el
jefe supremo
de la iglesia anglicana; posee, en materia de
j
u–
risdiccion religiosa, todas las prerogati vas que per–
tenecieron
á
la córte de Ron1a;
no1nbra
directamente
los arzobispo:.;; y
designa
á
los obispos, mediante
una licencia para elegir,
á
la eleccion de los ca–
pitulos diocesanos.»
Vemos aquí, co1no en el caso de la legislacion
francesa, que Hl patrono se atribuyen las tres fun–
ciones de que hemos hablado: non1bramiento directo
en unos casos, simple designacion
6
presentacion en
(l) Artíoulo 26 de la ley
u
el 18 Germinal del
dio
X.