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....._ 100-

con arreglo

á

él, encontramos

las tres funciones

que hemos reconocido en el patronato nacional.

Tratándose de los curas, el gobierno se limita

á

111anifestar su consetin1iento; el nombramiento

y

la

institucion canónica corresponde

á

los obispos

(1).

Los obispos, segun el concordato citado_, son no1n–

brados por el rey,-hoy por el gobierno de la Repú–

blica,

instituidos canonicamente por el papa. Con

respecto

á

la ,intervencion del gobierno ·francés en

el régimen disciplinario y ecónomico del culto ca–

tólico, son numerosas las disposiciones legales que

lo detnuestran. Gran parte de la ley del

18

ger–

nl~nal,

antes citada, está consagrada

á

esta materia.

El gobierno inglés que ejerce el patronato sobre

la- iglesia anglicana

eK,

segun la ley dictada por el

parlamento, el año

XIII

de Isabel,

~el

jefe supremo

de la iglesia anglicana; posee, en materia de

j

u–

risdiccion religiosa, todas las prerogati vas que per–

tenecieron

á

la córte de Ron1a;

no1nbra

directamente

los arzobispo:.;; y

designa

á

los obispos, mediante

una licencia para elegir,

á

la eleccion de los ca–

pitulos diocesanos.»

Vemos aquí, co1no en el caso de la legislacion

francesa, que Hl patrono se atribuyen las tres fun–

ciones de que hemos hablado: non1bramiento directo

en unos casos, simple designacion

6

presentacion en

(l) Artíoulo 26 de la ley

u

el 18 Germinal del

dio

X.