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inherente al patronato el de cuidar lvs bienes del
beneficio.
Hen1os dicho que este convenio, que expresaba
el sentir definitivo de los ea_nonistas de la corte pon–
tificia, no fué sancionado por el gobierno de Boli–
via. Este últitno,
~unque
estaba dispuesto á aceptar
el reconocilniento que se .hacia de sus
derecho~
en
los párrafos trascritos, no podía consentir en la res–
triccion que por 1nedio de otros artículos se preten·
dia iinponer al ejercicio de
ciert~s
facultades del
poder civil no 1nenos importantes y sagradas. En
todo caso, el convenio manifestó que al patronato
nacional se le atribuía por ambos negociadores la
extension que le hemos señalado.
Se observa, pues, que tanto la santa sede, al re–
conocer el derecho de patronato en los gobier–
nos, como estos al reclamarlo
y
ejercerlo, han
ontendido siempre, en toda época, en todos los pai–
ses
y
bajo el in1perio de distintas circunstancias,
que el expre ado derecho babia de co1nprender: la
facultad de nombrar beneficiados; la facultad de pro–
poner;
y
la facultad de intervenir en las funciones
del culto.
Puede haberse dado
á
estos derechos 1nas exten–
sion en unos paises que en otros; puede haberse
atribuido su ejercicio no siempre
á
los misn1os fun–
cionarios del órden civil; puede habérseles dado el
carácter de una concesion graeiosa de los pontífices
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