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derecho de los Estados Unidos doAmérica paradcclararelnr·

tíenlo 186 del código penal de Cbiboabua contrario

lll

derecho

de gentes, fmHlnndo en ello una reclamación de perjuici(ls

á

fa.

Yor

de

un americano, ni tnmtJoco

el de pedirnos

que se reforme

ese articulo, cuamlo contiene otros análogos, si uo es que

m(ls

nvanzñdos en el punto de la <lificultad, el código de una

6

más pf!rtcs integrantes de aquella República. ¡Porqué razón so

babfan do reformar los códigos mexicanos y no el de Nueva.

York, Yerbigracia, teniendo el mismodcfcctoqucse alegacon–

tra.

los de este pafs1 La primeraconclicióu para que un arreglo

entre dos naciones imlependi.cntes sea honroso(¡, lnsdos partes,

es que bayn en ól pel'iCcta reciprocidad. Sin eso requisito, ni

insistirá,un gobierno amigo en la proposición que }ljciero, ni In·

admitirá tampoco el otro,

á

menos que se resigne

á

aceptar su

mengua.

Voy ya

{i.

poner fin

{•

esta larga nota, cuyas proporciones hau

aumentado

insensiblementepormi

(lesco

de tocnr

1

nunqne

fuese

(}O

manera sucinta., varios ]mntos

tlel informe

impreso

á

que

vd.

se refiere.

Bn ella

considero haber demostrndo:

1? Que Cutting no

stúrió

malos tratmuicntos ni fué

víctima

ele ilegalidnclcs, y que aun su aparento

falta

do defensa.

consis·

tió

en su resistcncin.

{~usar

de un defcnSOI'

1

ú.

pedir

libertad bajo

de fianza.,

á ent.nblnr cualquier recurso legal, pues

se

contentó

siempre con

decir

que

tlcpomlín sólo de sn

cónsul

y sugobierno.

2?

Que en tal virtud

no

hay razón alguna ele ese género por

la. cual deba Cuttiug ser indemnizado.

3':'

Que

tampoco

hay la que se nleg:¡, de hablírselo aplicado

una ley

coutrnrin

ul

derecho

de

gentes:

A.

Porque

no so le juzgó tan sólo por el delito cometido eu

el

exterior,

sino también por la

continuación ó reproducción de

éste

en

el territorio

mexicano;

y

B.

Porque

ol

art.

186 del código

penal

tle Ohihuahun uo

tiene

el

defecto

qno so le

supone.

4? El simple hecho

de

que

cl

citado

nrtículo

uo,·o

h\jurisdic·

oióu ex-territorial, respecto de extrnnjeros, nu\s allf\ de lo que

hace la runsorín Ue las logislncionesde otros

pnfses,

no prueba

que sea

contrnrio nl derecho de gentes

rccouocido.

ó~

Eso derecho so limita

á

establecer principios generalos}

y