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nsunto; con lo cual hubiera bastado para fundar su decisión.
1\iaa cuando, {lmayorabundamiento, dijo qne el derecho de cas·
tiga.r emanaba de la soberanía, la que no se cxtencliafuera del
territorio,pareciendoasí confirmar las teoríns tle su relator,
es~
últimos conc«.>ptos, coqto innecesarios para la resolución del en·
so, bien pueden calificarsede
obiter
1licta
y, por tanto, sin ln au–
toridad que pueda
corresponder{~
la sentencia. Sea como fuere,
ni rmn entre esos conceptos, ni menos entre los fundamentos
esenciales,
6
eu la parte dispositiva del mismo fallo, se dccla·
ró que una opinión m{ts
fn,vora.bJe{~
lajurisdicción ex-territorial
qoe la de 1\fr. Requier, fnese contrarüt al derecho de gentes
(Véa.seel texto de
ht
seutcncia. en el
apétHlice
al infOrme del Sr.
Moore).
No podía,hahcr declarndo semejante cosa eso '.Crilmnal de Oa·
snción cuando él mismo, consult.'\do por el Gobierno sobre la
propia cuestión jnris<liccional, no para aplicarlo b ley vigente,
sino los principios del derecho público, (\efecto <le modi.ficar la
legislación francesa, emitióen
1845
un dictamen en el cual ter–
minnutemente dijo: «Lo que os yerdad es queelderecho ele cns·
tigar en nombro de la ley francesa. no puede ejercerse más que
en li'mncin; lo que es un error es
IJ.UCel acto punible
110
pue–
da.enningún caso ser regidoporesta ley.» Esto fné reprobarde
un modo terminante la tenitoria.Udad absolutadoIajurisdiccióu
criminal,distinguiendo entreel derecho que tiene una nación de
castiga.r <leJitos cometidos fuera de ella,
y
la posibilidad física
6
moral de aplicar
el
castigo mientras el delincuente se hn1ln. en
territorio de otra; distinción importantísima, porque, según lo
observa un criminalista notr\blc, la confusión do esas (los ideas
origina. en grn.n parte el apego exageradode algunos á In torri·
torinlidacl de la pena.
A propósito (le esto
y
parn qtte se vea que Ja extensión del
poder de castigar hasta donde lo lleva la legislación mexicana,
ha
sido en }..,rancia. la que ha tenido en su apoyo mti.s nutoridml
cientítlcn,
antes eleque
acontecimientos políticos,
ó
do nn
orden
ajeno al carácter jurídico de la cuestión, lm.ya.n venido
(t,
sofo·
car 111 opinión tle los jurisconsultos, copiaré algunos conceptos
del eminente profesor suizo Mr. Charles Drocher. Después de
insert.'tr
las palabras antes
trascritas ele la Corte de Casnción,