Table of Contents Table of Contents
Previous Page  26 / 70 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 26 / 70 Next Page
Page Background

25

Tambióu esta objeción descansa, al parecer, en un olvido. El

art.

186

del código de Chihuahua no dispone que se aplique la.

ley del lngar en donde se cometió el acto eriminoso, en cuanto

al procedimiento,

6

en cuanto

á

la especie de tribunal que haya

t.le

declarar el hecho

ó

el derecho, sino sólo que se consulte esa

ley parn, ver si señala

ó

no alguna pena

á

dicho acto;

y

una vez

que se ejerce la jurisdicción del país, la. legislación extranjera

no puede atenderse sino exclusivamente para aqueUo en quo la

ley naciOJml así lo determina. Excusado parece insistir en este

punto, de por sí bastante claro.

Pnso

ú.

contestar lo relativo

{t

la segunda,petición contenida

en la nota. de vd.,

y

encaminada

á.

que México reforme el art.186

del código penal d() Obilmnhua

y

ot;ros de sus Estados, porque

es

contrario,

sogúu sealega.,al

derecho internacional,

y;o

demás,

para remoYCr dificultnclcs que pnednn perturbar las buc.uas re–

laciones

ent1·e

los dos

países. Pero

antes de entrar en esta cues_.

tión, debo recordar

cuál

ha. sido la tesis que he sostenido hasta

ahora

y

sigo sosteniCJHlo en nombro <lel Gobierno mexicano.

1~sa

tesis consiste en afirmar

que la jurisdicción

ex-territorial

cstablt..-cida.

en

diobo artículo,

para juzgar

á

los extrnnjeros

por

delitos cometidos fuera do

esta

República en perjuicio de mexi–

canos, con las limitaciones en él especificadas, no es en manera

ulgnna. contraria al derecho de gentes. No he tenido empeüo en

probar, porque no

se trata.

de ello

ni hay

motivo

para

tanto, que

la.

solución

dada en

ese

nrtfculo

á

las cuestiones sobre juris<lic–

ción ex-territorial

sen.

precisamente

la.

más

ncel'tnda

ele toUns las

que

so bnn illenclo, ni tampoco que convenga en todns sus par·

tes con la. adoptada. hasta hoy por la mayoría. <le las naciones

civilizadas.

l~asta

para. mi objeto que

ese artículo no coutradi·

gil

principios ineoutesb¡,bles y nni\"ersalmente reconocidos por

dichas nn.cioues; bnsta con eso para qne no pueda pretenderse

que l\16xico cstú obligntlo

ñ-

reformar

su legislación eu el1mnto

oontrovru:ti<lo.

Ounntlo

enJulio<lo

1886

se

tmtó del

caso

de Ontting, me pa–

reció qnc In

tcorÍil

sostenida por el Dopurtamento <le

Estado

en

" rllSbiugton era. In. que estrictamente pertenece nl conw&oll

lene,

la quoeusoiin. que

tod:\

jurisdicción es puramente territorial,

y

en ning(m caso

porsonnl,

ui por la porsona del ofensor ni por la