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Tambióu esta objeción descansa, al parecer, en un olvido. El
art.
186
del código de Chihuahua no dispone que se aplique la.
ley del lngar en donde se cometió el acto eriminoso, en cuanto
al procedimiento,
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en cuanto
á
la especie de tribunal que haya
t.ledeclarar el hecho
ó
el derecho, sino sólo que se consulte esa
ley parn, ver si señala
ó
no alguna pena
á
dicho acto;
y
una vez
que se ejerce la jurisdicción del país, la. legislación extranjera
no puede atenderse sino exclusivamente para aqueUo en quo la
ley naciOJml así lo determina. Excusado parece insistir en este
punto, de por sí bastante claro.
Pnso
ú.
contestar lo relativo
{t
la segunda,petición contenida
en la nota. de vd.,
y
encaminada
á.
que México reforme el art.186
del código penal d() Obilmnhua
y
ot;ros de sus Estados, porque
es
contrario,
sogúu sealega.,al
derecho internacional,
y;o
demás,
para remoYCr dificultnclcs que pnednn perturbar las buc.uas re–
laciones
ent1·e
los dos
países. Pero
antes de entrar en esta cues_.
tión, debo recordar
cuál
ha. sido la tesis que he sostenido hasta
ahora
y
sigo sosteniCJHlo en nombro <lel Gobierno mexicano.
1~sa
tesis consiste en afirmar
que la jurisdicción
ex-territorial
cstablt..-cida.
en
diobo artículo,
para juzgar
á
los extrnnjeros
por
delitos cometidos fuera do
esta
República en perjuicio de mexi–
canos, con las limitaciones en él especificadas, no es en manera
ulgnna. contraria al derecho de gentes. No he tenido empeüo en
probar, porque no
se trata.
de ello
ni hay
motivo
para
tanto, que
la.
solución
dada en
ese
nrtfculo
á
las cuestiones sobre juris<lic–
ción ex-territorial
sen.
precisamente
la.
más
ncel'tnda
ele toUns las
que
so bnn illenclo, ni tampoco que convenga en todns sus par·
tes con la. adoptada. hasta hoy por la mayoría. <le las naciones
civilizadas.
l~asta
para. mi objeto que
ese artículo no coutradi·
gil
principios ineoutesb¡,bles y nni\"ersalmente reconocidos por
dichas nn.cioues; bnsta con eso para qne no pueda pretenderse
que l\16xico cstú obligntlo
ñ-
reformar
su legislación eu el1mnto
oontrovru:ti<lo.
Ounntlo
enJulio<lo
1886
se
tmtó del
caso
de Ontting, me pa–
reció qnc In
tcorÍil
sostenida por el Dopurtamento <le
Estado
en
" rllSbiugton era. In. que estrictamente pertenece nl conw&oll
lene,
la quoeusoiin. que
tod:\
jurisdicción es puramente territorial,
y
en ning(m caso
porsonnl,
ui por la porsona del ofensor ni por la