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peasque pretenden de unamanera tanextensa

y

absoluta como

México tener el <lerecho de ejercer la jurisdicción extrnterrito·

rial; porque el Juez Zubia, cuyo fallo fué confirmado por In

Su~

prema Corte de Obihuabua, declaró que no correspoudfa

{t.

los

trilmnales de México examinar el principio aseuta<lo en el ar–

tículo ISG, sino aplicarlo en toda su plenitutl, por ser la ley vi–

gente en el Estado de Chihunbna;

y

el Sr. l\lariscalmauifestó

que el Ejecutivo

tlc

México no tenía facultad pam intervenir en

la n.plicncióu de la ley

JlOr

los tribunales de justicia; así esque

la pretensión de México es absoluta

y

sobrcpuj<\á la tle Succin

y

Noruega., en

cuyos paises la formación <le camm puede tener

lugar solamente por mandato del Rey.::n

Lns leyes de ll'rnncia. no sostienen tampoco el JH'incipio nm–

nifcstado

en

el nrt.186.

Un

examen cuidadoso

de

esas

leyes

de–

muestra que el Código francés autoriza la formación de causa

{,extranjeros por delitos cometidos fuera del territorio

de

Fnul–

cin.: únicamente en los casos excepcionales de delitos contra. Ja

seguridnd del Estado

y

de falsificación <1e1 sello nacional,

de

monedas

del

país que tienen circulación y

de

documentos

un–

cionales ó billetes de banco autorizados por

In.

ley.

El

Tribunal

de CaSflCÍÓu de

}"rancia falló

en 1873, en

el crtso

<le

Rnymond

Fornagc, que Vuestra Excelencia encontrará detallado

en

el

informe sobre«Crimen Extraterritorirtl

1

J

que,con excepción de

los·dclitos mencionados, los tribunales

franceses

no tienen

fa.

cultad para. juzgar

á

extranjeros por actos que cometan en

un

país

extranjero; que

su

incom1)etencia

á

este respecto es nbso·

luta

y

permanentet

y

no puede ser remediada por el silencio

6

consentimiento del acusado; que

el

derecho de castignr

cman:t

del

derecho

de

soberanía,

el

cualuo se extiende

más nllá ele

los

Hmites

del

territorio;

y

queesa incompetenchHle los tribunales

franr.cses es

siempre igual

en cada

uno

<le

los periodos

de

los

procesos.

I1o

mismo

puede decirse

en

cuanto

á

la

legislación

de

las re·

públicas

hispnuo-nmeriennns; no apoya la iclm\

couJ:~igmula

en

el art. 186. 1\fr, Bnyar<l

observa.:

«Ni

en

la. U.epúblicn.

.Argen·

ti

un, ni en Chile, ni

en

el Perú, ni en

Colombia,

ui en

cOsta

Uica

existe ley alguna que autorice el castigode e:xtrnnjeros pm·

de·

litosperpetradoseaelexteriorcontra.cindadnnosdeesos¡lalses.»