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peasque pretenden de unamanera tanextensa
y
absoluta como
México tener el <lerecho de ejercer la jurisdicción extrnterrito·
rial; porque el Juez Zubia, cuyo fallo fué confirmado por In
Su~
prema Corte de Obihuabua, declaró que no correspoudfa
{t.
los
trilmnales de México examinar el principio aseuta<lo en el ar–
tículo ISG, sino aplicarlo en toda su plenitutl, por ser la ley vi–
gente en el Estado de Chihunbna;
y
el Sr. l\lariscalmauifestó
que el Ejecutivo
tlc
México no tenía facultad pam intervenir en
la n.plicncióu de la ley
JlOr
los tribunales de justicia; así esque
la pretensión de México es absoluta
y
sobrcpuj<\á la tle Succin
y
Noruega., en
cuyos paises la formación <le camm puede tener
lugar solamente por mandato del Rey.::n
Lns leyes de ll'rnncia. no sostienen tampoco el JH'incipio nm–
nifcstado
en
el nrt.186.
Un
examen cuidadoso
de
esas
leyes
de–
muestra que el Código francés autoriza la formación de causa
{,extranjeros por delitos cometidos fuera del territorio
de
Fnul–
cin.: únicamente en los casos excepcionales de delitos contra. Ja
seguridnd del Estado
y
de falsificación <1e1 sello nacional,
de
monedas
del
país que tienen circulación y
de
documentos
un–
cionales ó billetes de banco autorizados por
In.
ley.
El
Tribunal
de CaSflCÍÓu de
}"rancia falló
en 1873, en
el crtso
<le
Rnymond
Fornagc, que Vuestra Excelencia encontrará detallado
en
el
informe sobre«Crimen Extraterritorirtl
1
J
que,con excepción de
los·dclitos mencionados, los tribunales
franceses
no tienen
fa.
cultad para. juzgar
á
extranjeros por actos que cometan en
un
país
extranjero; que
su
incom1)etencia
á
este respecto es nbso·
luta
y
permanentet
y
no puede ser remediada por el silencio
6
consentimiento del acusado; que
el
derecho de castignr
cman:t
del
derecho
de
soberanía,
el
cualuo se extiende
más nllá ele
los
Hmites
del
territorio;
y
queesa incompetenchHle los tribunales
franr.cses es
siempre igual
en cada
uno
<le
los periodos
de
los
procesos.
I1o
mismo
puede decirse
en
cuanto
á
la
legislación
de
las re·
públicas
hispnuo-nmeriennns; no apoya la iclm\
couJ:~igmula
en
el art. 186. 1\fr, Bnyar<l
observa.:
«Ni
en
la. U.epúblicn.
.Argen·
ti
un, ni en Chile, ni
en
el Perú, ni en
Colombia,
ui en
cOsta
Uica
existe ley alguna que autorice el castigode e:xtrnnjeros pm·
de·
litosperpetradoseaelexteriorcontra.cindadnnosdeesos¡lalses.»