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A
t]{eportorio uni1mjal de ltt
Cf)é.l:ubre de
I
74 7. eíl:á mandado fubfi!l:a n ,
y
re ob–
ferve inviolablemente
las derogaciones anteriores ex–
p.refadas en
el
numero antecedente , de las exempcio–
nes de Oficios , y Cargas Concegiles de los emplea–
dos en Rentas Reales ,
á
excepcion de los del Taba–
co , Fabricas de Salitre , y Polvora : Q!!e fe guardeCL
los
D~cretos
de
zr.
de Enero de
1708.
z6.
de Ma–
yo de
1728.. 12.
de Febrero, y
1 r.
de Junio de
17
4 3.
en que unos , y otras fe hallan refundidos,
(ubfi!l:icndo las ::xempciones concedidas
a
las Fabricas de
Texídos, y Maniobras:
~e
de cada Convento de
San Francifco, en
el
Lugar ·que le tuvieren ,
COI~for¡;ne
á
la condición
1
r
6.
de las nuevas del quinto ge•·
nero de Millones :
~e
los
empleados en Salinas ,
~crvicio
, Montazgo, Puertos Secos , y de Portugal,
Naypes, Seda de Granada , y de otra Renta arrenda–
ble , no fe cxim:m de Oficios ,
.Y
Cargas Concegiles,
gmrdando la condicion
76.
del quinto genero de di–
diOs Servicios de Millones : Q.¡e
el
Comifario Gene–
ral de Cruzada
fubdelegue por Comifarios en
las
Díocdis , y Cabezas de Partidos , en los Doétorales,
ó
Magi!l:rales de las lgldias , que fueren Cabezas de
las Diocelis ,
ó
en los [nquiíidores donde los huvierci,
y
en defeél:o de unos , y otros , en Letrados gradua–
dos de buena opinion , y conciencia : pero que en cada
Obifpado , no pueda haver mas que dos ComifatÍQS:.
(be el ConCejo de Cruzada , ni
los Comifarios , ni
' Jueces Cuyos
puedan execurar
a
ninguna perfona
pot
cofa , que no proceda de deudas de Bulas , porque
con e!l:e color , pafan
a
la cobranza de efeél:os , que
ne
foo afeél:os
á
la
pa~a
de Bulas ,
oi
contra Segla-
res,