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modem,t rJ\eal JurifPrudenci,t.

A

~

7

no ba!1:ando , fuplíquen

a

los Ecldbíl:icos los admitan

en las íuyas; pero que no íe les obligue, fi lo reíitliefen,

direrenciandolos de los Pecheros,

é

Hijof.dalgo,

a

quic-c

nes íe ha de obligar

a

admitirlos.

8 r

ALO)AMIENTOS. Haciendoios en Jos

herma•

nos de S. Francifco , en los caíos que en

el

numero an–

tec<:dente quedan

exprefadt~s

: fe entienden fin perjuicio

de Jos privilegiados. Auto 3· tit.r4. lib.

6.

de la Recop.

de

2

5.

de Junio de

I

708.

· 8z ALOJAMIENTOS. Por Real Decreto de

26.

'de Mayo de

I

7

2

8. reiterado , y mandado obíervar en

otro de

1

de Febrem de 174 3. fe

d~rogan

las efen–

ciones de Alojamientos , vagages , y cargas concegilcs,

concedidas

a

Jos Miniíl:ros de Rentas Reales, los de Cru–

zada , los de lnquificion , Q!adrilleros , S

y

ndicos de Re–

ligiones , Criadores de Yeguas , y otros , y fe manda

guardar la condicion fetenra y (eis del quinto genero :

á

la lnqui!icion la Concordia, y Ley r 8. tir.

1.

lib.4.

'de la Recop. Se dexan en (u vigor las conceÍiones he–

chas folamentc

a

las

Fabrica~

de Lana , Seda , y otros

,Tcxidos,

o

maniobras , por lo importante que es íu con–

:Cervacion,

y

aumento del Eíl:ado ; y

(e

declara que debe

ne~arfe

el uío de las

g~acias

, en virtud de Privilegios

no infenos cri

el

Cu::rpo del Derecho , por mas que fe

pretendan go:lar en punto

á

efenciones en carga5 perfo–

nales,

y

concegiles por los referidos Tribunales de Cm•

zada , Religiones ,

y

qualefquiera otros ;

y

que los Tri·

bunales de Cruzada e(l:abkcidos Íln orden de fu Mag.

treinta años antes de la fecha del Decreto , fe quitafen

1

y

recogielen los titulas.

83_ . ALOJAMIENTOS. En Real Cedula de 3· de

Qf..,