modem,t rJ\eal JurifPrudenci,t.
A
~
7
no ba!1:ando , fuplíquen
a
los Ecldbíl:icos los admitan
en las íuyas; pero que no íe les obligue, fi lo reíitliefen,
direrenciandolos de los Pecheros,
é
Hijof.dalgo,
a
quic-c
nes íe ha de obligar
a
admitirlos.
8 r
ALO)AMIENTOS. Haciendoios en Jos
herma•
nos de S. Francifco , en los caíos que en
el
numero an–
tec<:dente quedan
exprefadt~s
: fe entienden fin perjuicio
de Jos privilegiados. Auto 3· tit.r4. lib.
6.
de la Recop.
de
2
5.
de Junio de
I
708.
· 8z ALOJAMIENTOS. Por Real Decreto de
26.
'de Mayo de
I
7
2
8. reiterado , y mandado obíervar en
otro de
1
9·
de Febrem de 174 3. fe
d~rogan
las efen–
ciones de Alojamientos , vagages , y cargas concegilcs,
concedidas
a
Jos Miniíl:ros de Rentas Reales, los de Cru–
zada , los de lnquificion , Q!adrilleros , S
y
ndicos de Re–
ligiones , Criadores de Yeguas , y otros , y fe manda
guardar la condicion fetenra y (eis del quinto genero :
á
la lnqui!icion la Concordia, y Ley r 8. tir.
1.
lib.4.
'de la Recop. Se dexan en (u vigor las conceÍiones he–
chas folamentc
a
las
Fabrica~
de Lana , Seda , y otros
,Tcxidos,
o
maniobras , por lo importante que es íu con–
:Cervacion,
y
aumento del Eíl:ado ; y
(e
declara que debe
ne~arfe
el uío de las
g~acias
, en virtud de Privilegios
no infenos cri
el
Cu::rpo del Derecho , por mas que fe
pretendan go:lar en punto
á
efenciones en carga5 perfo–
nales,
y
concegiles por los referidos Tribunales de Cm•
zada , Religiones ,
y
qualefquiera otros ;
y
que los Tri·
bunales de Cruzada e(l:abkcidos Íln orden de fu Mag.
treinta años antes de la fecha del Decreto , fe quitafen
1
y
recogielen los titulas.
83_ . ALOJAMIENTOS. En Real Cedula de 3· de
Qf..,