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modern!t f!{t!al Júrijprudencia.

L

3

o

1

5

LA~AS

:Se adminiílran por cuenta de la Real

H acienda , deíde primero de Enero de

1

7 49.

baxo las

Ordenes del Señor Superintendente General , en virtud

de Real Decreto de 1

6.

de Diciembre de 17

48.

con los

impuefios ' que en él mifmo fe refieren ' reípeélivos

a

la de

cad.1 Provincia, por lo que en fu calidad , y precio es di–

ferente en unas , y otras.

6

LANAS: Su extracion

á

otros Reynos fe permi–

tió en orden de 1

6.

de Oélubrc de 170

5.

fegun expreía

el

Aut. Jo. tít.

18.

lib.

6.

de la Recop. pero coulide–

rando los perjuicios, que de fu falta pueden ocaGonar(e

en las Fábricas

de

Eípaña , por Decreto

de

2

6.

de Junio

ji

e

1

7 5

1.

expedido por la Real Junta de Comercio , (e

mando

á

todas las Ju!licias guardaíen '

e

hiciefen guar–

dar la preferencia,

y

tanteo, que

á

los Fabricantes natu–

rales les ella concedido , y fes compete por derecho ,

fin

4ar lugar

:i

.den}or¡¡s , ni efugios :

y

que haviendo com–

prador para las Fabricas de Elpaña , no permitan , que

las porciones , que efie neceúra , las tome erro para fuera

del Reyno.

7

LANGOSTA : Los Alcaldes ,

y

Jufiicias tie–

ne,n obligacion de dar

difpoíicior.es

donde la huviefe

parn matarla denrrq

de

fus

rdpe1ivas jurifdiccior;es,

y

quitarla de raíz quando conozcan que efiá nacida , ó

en

cañuto, fobre cuyo medio,

y

modo

fe

dieron reglas en

el

'Aur.

2

3.

tit.

lib.

3.

de

la Recop. de

1 1.

de Septiem–

bre de 1723.

y

en 15. de Enero de 175_6. fe mando re–

partir

á

todos los Puebles de Efpaña la infiruccion que

debía obfervarfe por

el

lluftrifimo Señor Obifpo de

Carragena :

previniendo fe

archivare ,

y

guardafe

>

P.ara ufar de ella en los

tiem¡¡_os

que

fucfe necefaria,

.

LA~