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3

oo

L .

'fJ{eportorio uni1Jerfol del

a

ceíidades ' no _fean obligados

a

bolverlo en la mifrna

ef–

pede , y cumpliefen con pagarlo en dinero

a

la tafa, fino

.es que al tiempo ele la paga , ellos de fu voluntad efcojan

pagarlo en pan :

y

en el qual hay una claufula , que

di~

ce afsi:

2

r

declaramos

,

qtte lo mifmo

fe

há de mtmder m

quanto al T1·igo

,

o

Cebada

,

que debieren pagar por Ar–

rmdamknto de las tierras

,

6 por qualquier titulo

,

caufa,

y

razon,

y

.fe

dé provijion para fu obfirvancia

,

inJerta~

do m ella el exp••efado capitulo

;

declarando comprebender-,

,k

en el otra qua/quiera obligacion,de

g•·ar~os.

La tal claufu–

la , que aquí vá en letra ballardilla , no debe tener fe, ni

efiirnarfe por Aúto Acordado , porque foJo

ü1€

pro\~ider.¡;ia

pa,rticular para el año de

1

¡o8. en areneion

a

la efie–

rllidad, que en él fe padecía : y que en rodo lo demas fe

guarden á Jos Labradores fus

privileg~{)S

: priviniendo

á

los Efcribanos de Camara del Confejo , Chancillerías,

)' Audiencias , que en las Ordil}arias ,

o

Provlí~_ones

que

defpacharen con inferdon de ellos, inferten las Leyes del

Rey no, pero no

el

Amo 8. titulo

20.

lib. 5. de la Recop.

'de 30. de-Julio de1¡o8. que es el derogado en la parte:;

referida, por el de

20.

de Noviembre de

175

3 LACAYOS: No pueden llevar fable, efpada, nt

efpadin en cima , ni librea con folapa , parecida

á

las que

ufan los Militares ,

y

Reales Tropas de Efpaña, por Real

Decreto de 4· de Novkrnbre de

1760.

y

Real Pracma–

tica de

2

6.

de Abril de

1

7 61. entendiendofe la prohl"

bicion á Cocheros,

y

toda genre de librea.

4 LADRONES : Veafe ,

Hurtos

,

y

Jujlicias

en elle

t9mo ,

y

en

el

primero

el

num.

146.

de fu prime¡;

~_¡¡¡>itulo.

LA-.