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oo
L .
'fJ{eportorio uni1Jerfol del
a
ceíidades ' no _fean obligados
a
bolverlo en la mifrna
ef–
pede , y cumpliefen con pagarlo en dinero
a
la tafa, fino
.es que al tiempo ele la paga , ellos de fu voluntad efcojan
pagarlo en pan :
y
en el qual hay una claufula , que
di~
ce afsi:
2
r
declaramos
,
qtte lo mifmo
fe
há de mtmder m
quanto al T1·igo
,
o
Cebada
,
que debieren pagar por Ar–
rmdamknto de las tierras
,
6 por qualquier titulo
,
caufa,
y
razon,
y
.fe
dé provijion para fu obfirvancia
,
inJerta~
do m ella el exp••efado capitulo
;
declarando comprebender-,
,k
en el otra qua/quiera obligacion,de
g•·ar~os.
La tal claufu–
la , que aquí vá en letra ballardilla , no debe tener fe, ni
efiirnarfe por Aúto Acordado , porque foJo
ü1€
pro\~ider.¡;ia
pa,rticular para el año de
1
¡o8. en areneion
a
la efie–
rllidad, que en él fe padecía : y que en rodo lo demas fe
guarden á Jos Labradores fus
privileg~{)S
: priviniendo
á
los Efcribanos de Camara del Confejo , Chancillerías,
)' Audiencias , que en las Ordil}arias ,
o
Provlí~_ones
que
defpacharen con inferdon de ellos, inferten las Leyes del
Rey no, pero no
el
Amo 8. titulo
20.
lib. 5. de la Recop.
'de 30. de-Julio de1¡o8. que es el derogado en la parte:;
referida, por el de
20.
de Noviembre de
175
4·
3 LACAYOS: No pueden llevar fable, efpada, nt
efpadin en cima , ni librea con folapa , parecida
á
las que
ufan los Militares ,
y
Reales Tropas de Efpaña, por Real
Decreto de 4· de Novkrnbre de
1760.
y
Real Pracma–
tica de
2
6.
de Abril de
1
7 61. entendiendofe la prohl"
bicion á Cocheros,
y
toda genre de librea.
4 LADRONES : Veafe ,
Hurtos
,
y
Jujlicias
en elle
t9mo ,
y
en
el
primero
el
num.
146.
de fu prime¡;
~_¡¡¡>itulo.
LA-.