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I

9

4

C

(j{_eportorfo

unhm}af

Jefa

y

las que eftos tienen , q ue. fe omiten por tener

-fu

Juz–

ga·do privmivo,

y.

no fer del Jqzgado Ordinario fu co–

nocimiento , á excepcion de los cafos en que por los

Z eladores , ó Miniftros que tienen el cargo de regillrar,

y

aprehender las C;1rtas que por Jos tragineros ordi–

narios Cuelen llevarfe de unos Pue blos

á

otros : como fe

previno en el torno

1.

cap.

4-

num.

6 .

en

el

que, dando–

les cuenta a los Alcaldes , deben fumariamente imponer,

y

executar la pena , que en Decreto .de

6.

de

Fe~rero.

de

1762.

eftá iropue.fta,

y

fe c::xplica en el rnifiuo Capi-

Julo

y:i

citado.

,

2

3

9

CORREOS. No los puede defpachar por sí

ninguna perfomr' de qualquier calidad que fea' de

a

cavallo , ni de

a

pie, fin licencia de los Adminillrado–

Ies ,

y

Thenientes de Correo , baxo la pena dt; ciea

r:nil maravedis , fegun el Reglamento de

2

3. de Abril

de

17 20.

mandado obfervar en Real Decrer9 de

17.

de

'Agofto de

17

56.

en que fe prohibio

á

Jos Arderos,

y

Or–

'dinarios la conducion de Cartas ,

a

excepcion de aque–

llas, que falo fe dirigen á los düefíos de las cargas,

Ó

g eneras que tranfportan , dando!es avifo de Jo que lle–

yan ,

y

no de otras cofas , baxo

h

pena de fer caftiga–

'dos conforme á derecho ,

y

la de cinco ducados por

~ada

carta que fe

les aprehendiefe , fuera de las expre–

fadas ' aplicados por tercias panes

a

los delatores ' gaf–

t os ,

y

al Real Erario ; pero ella pena fe moderó

a

la

(le once reales de vellon por cada Carta , en D ecreto

pofterior de

!).

de Febrero de

I

7

6

z.

y

es la que eftá

en praél:ic_a.

240

CORREOS. En el año de

1743·

fe formó otro

Reglamento con referencia

á

los antecedentes ,

y

fe im–

pu-