I
9
4
C
(j{_eportorfo
unhm}af
Jefa
y
las que eftos tienen , q ue. fe omiten por tener
-fu
Juz–
ga·do privmivo,
y.
no fer del Jqzgado Ordinario fu co–
nocimiento , á excepcion de los cafos en que por los
Z eladores , ó Miniftros que tienen el cargo de regillrar,
y
aprehender las C;1rtas que por Jos tragineros ordi–
narios Cuelen llevarfe de unos Pue blos
á
otros : como fe
previno en el torno
1.
cap.
4-
num.
6 .
en
el
que, dando–
les cuenta a los Alcaldes , deben fumariamente imponer,
y
executar la pena , que en Decreto .de
6.
de
Fe~rero.
de
1762.
eftá iropue.fta,
y
fe c::xplica en el rnifiuo Capi-
Julo
y:i
citado.
,
2
3
9
CORREOS. No los puede defpachar por sí
ninguna perfomr' de qualquier calidad que fea' de
a
cavallo , ni de
a
pie, fin licencia de los Adminillrado–
Ies ,
y
Thenientes de Correo , baxo la pena dt; ciea
r:nil maravedis , fegun el Reglamento de
2
3. de Abril
de
17 20.
mandado obfervar en Real Decrer9 de
17.
de
'Agofto de
17
56.
en que fe prohibio
á
Jos Arderos,
y
Or–
'dinarios la conducion de Cartas ,
a
excepcion de aque–
llas, que falo fe dirigen á los düefíos de las cargas,
Ó
g eneras que tranfportan , dando!es avifo de Jo que lle–
yan ,
y
no de otras cofas , baxo
h
pena de fer caftiga–
'dos conforme á derecho ,
y
la de cinco ducados por
~ada
carta que fe
les aprehendiefe , fuera de las expre–
fadas ' aplicados por tercias panes
a
los delatores ' gaf–
t os ,
y
al Real Erario ; pero ella pena fe moderó
a
la
(le once reales de vellon por cada Carta , en D ecreto
pofterior de
!).
de Febrero de
I
7
6
z.
y
es la que eftá
en praél:ic_a.
240
CORREOS. En el año de
1743·
fe formó otro
Reglamento con referencia
á
los antecedentes ,
y
fe im–
pu-