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. afio , con cuyas fechas mas largamente lo declar-a el
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5.
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5. lib. 5. de la Recop.
30
CENSOS. La Real Pracmática, de que en e{
numero antecedente fe ha hecho mencion , le eO:endió.
t.1mbien para !u oblervancia ,
á
la Corona de Aragon,
en Real Cedula de
9·
de Julio de 17 50. por la qual
S.
M.
le íirvió declarar, que la baxa,
y
coníignación
en todos los Cenlos coníignativos Reales , Per!onales ,
ó
mixtos , que e!l:uvie!en fundados , ó le fundaren en ade-.
!ante , fin embargo de quale!quiera firmezas , Clau!ulas,
y
Pafros que tengan fus E!criruras, aunque fean con
Ja
del re!ervativo de Dominio , que Ce pra&ici> en al–
·gunos 'i!'errirorios , lea al tres por ciento , en los miíinós
•terminos , en que por la Real Pracmárica quedaron ef–
.tableddos.
3
1
CENSOS. Donde huvie!e la cofrumbre de pagar
· los rcditos en granos,
o
frutos, fe regula
el
pago por;
.reduccion al tres por ciento ,· fin excelo alguno , fegun'
la Pracmatica de
12.
de Febrero de 1705. por la que
· deCde el dia de fu Publicacion , y el de
la Real Ce-
dula de
9·
de Julio de 1750· quedaron reducidas
a
eO:e
rrefpefro todas las Concordias, que las Comunidades,
.Pueblos , Univeríidades, y particulares tenían aju!l:adas,
aunque fuelen
a
menos del cinco ; las quales en ningun
•tiempo han de poder percibir mas que el tres. En vi>–
tud de la mi!ma .Real Cedula , que con roda clarid:td
lo explica.
3
z
CENSOS. Sus reditos pueden baxar á menos
'que
el
de tres por ciento , lo que no fe prohibe pOt'
el nuevo efrablecimiento, referido en los numeros an–
. teccdentes, pues
aunque t e~:t
•.prohibido el
~x
ceder,
es
·
O
z.
per-