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208

INQUISICIÓN DE CHILE

sión encargados de aconsejarle que confesase, que

el Tribunal le perdonaría; ya quien fingiese acusa–

do también de lo mismo, teniendo entonces cuida–

do de ocultar dos testigos que oyesen las confiden–

cias del incauto.

La confesión del delincuente, hacía plena prue–

ba contra él, y en tal caso no se le nombraba

abogado, siempre, por lo demás, señalado por el

Tribunal,

á

no ser que el acusado por acaso se

fijase en alguno que constase ser enemigo ó pa–

riente suyo, el cual, sin embargo, no podía comu–

nicarse con su defendido sino en presencia de los

jueces.

La única causal de recusación admisible contra

el testigo era la enemistad capital, y ni aún ésta

'

(á que no se daba lugar sin grandes precauciones)

cuando constaba que el reo había armado quere–

lla al testigo en el temor de que pudiese acusarlo.

Para que se admitiera contra el juez, debía ser

gravísima, siendo inútil advertir que esta salvedad

no dejaba de ser nunca ilusoria en la práctica.

El denuncio de sí propio, que se estimaba como

causa atenuante, nunca eximía de pena, y aún

carecía de valor á favor del que lo hacía cuando

podía presumirse que se había verificado ante la

espectativa de que algún testigo se anticipase á

delatarlo.

Si el acusado se manifestaba negativo, la causa

se recibía á prueba, procediéndose á la ratificación

de los testigos, sin carearse jamás, por más discre–

pantes que pal'eciesen sus dichos.

Á

la ratificación se seguía la publicación, redu–

cida á que el reo supiese en extracto lo que los