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( 16 )

~<ju1;e

mtllarn.

11

A

Van-Espen que en el cap.

~-

§

3.

de su tta"

tado histórico-canónico sobre las cemuras dice: "Üum igitur

"hac potantcr sententia excomunicationis, sive sit censura in·

·"fiictiva, sive duntaxat declaratoria debeat proferri servato or–

"dine juditiario, atque ex defectu esentiali huyus ordinis sequa-

"tur nullitas censurre consequens est sententiam

excomuicatio~

•'nis, etiam declaratóriam, esse nullam et invalidam si citatío

"partís non preceserit. Quand0 quidem censura excomunica–

'·tionis sit prena pública eaque gravissima, et non nisi oh cri–

"mine enorme inflijenda indubitatum est, processuum prrebie ad

"prolationem sive sententiam censura esse criminalem, atque

"ita in ejus instructione formam procesus criminalis esse ser–

"vandam." A Campomanes, que en su_juicio imparcial

§

18

seccion

10

enseña que en la declaracion de las excomuniones

juris

en que se incurre

ipso jacto, debe procede1·se la citacion

y

audienciapara justificar cempletamente que el caso ocurrido se

·

comp1·ende en la ley.

-

Si nos detuviesemos en examinar los principios de razon

y

justicia sobre que se apoyan estas doctrinas, su conformidad

con los preceptos evanjélicos, y la necesidad de su observancia

para la conservacion de las garantias sociales

y

de

b

armonía

del sacerdocio y del imperio; seria preciso estendernos mas allá

de lo necesario y entrar en una materia que no es para tratado

en papel sellado. Parece que basta el que las d0ctrinas que he

·copiado se enseñen por autores tan respectables, tan juiciosos

y tan bien recibidos, para que su autoridad sea preferible á

la de la curia de Ayacucho.

3?

"Cuando el hecho es notorio no hay necesidad de au–

"dicncia, citacion ni satitencia. El de la abadesa lo es porque

"ha confesado

pleno ore

su delito, y segun Pelegrin y otros hay

"~otoriedad

de derecho cuando alguno ó es condenado por el

"juez, ó está confeso en el juicio."

Contestacion.

Aquí se nos presentan dos cuestiones:

la.

Si en los deli–

tos notorios hay necesidad de audiencia, citacion y sentencia,

y 2a. Si el delito de la abadesa es notorio. La primera cues–

tion seria ·importuna si se desvaratese la seg·unda; y como es–

ta. considerJcion pida que antes se ventile la ultima, que la

pnmera, ·entraré en sn examen observando este ónlen.

El Sr. Provisor de Ayacucho y

Ell

promotor califican de