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LIBRO PRIMERO. 'l'IT. IIII.
ser á en cuanto al Olio de los Cathecumenos,
y
la
Chrisma,
y
para esto havrá cuydado de irle cebando
á menudo,
y
siempre en menor cantidad de la que
tuvieren las Chrismeras, y quando haya Olio nuevo,
han de ser obligados
á
embiar por el , y tenerle en
sus Iglesias dentro de dos meses desde el día de la
Consagracion, que es el Jueves Santo; Y tendrán·
testimonio de haverlo cumplido assi, so pena de vein–
te pesos ensa.yados
~plicados,
el tercio
para
el de–
nunciador,
y
lo demás para la fabrica de la Iglesia.
CAP. III.
Qrwcn todas las Iglesias haya cltrismeras para los Santos Olíos,
y donde no las hnvicre, se haga.n dentro de qnarcnta días.
Quando el Cura tubiere mas , que vna Iglesia,
· hará, que en todas las que fueren, haya Chrisrneras
de los Santos Olios, sin que sea necessario llevarlas
de vna parte á otra por los inconvenientes, que sue–
len resultar de lo contrario; Y el que se hallare, ha–
ver sido remisso en esto, será castigado por el Visi–
tador, en pena de diez pesos por la primera vez, y
se tornará la razon de la condenacion en el libro de
la Iglesia, para que el Visitador, que succediere, la
vea, y proceda á mayor castigo. Y respecto de que
al presente no hayan las dichas Chrismerás en al–
gunas de las Iglesias de las Doctrinas ele Indio:, se
harán dentro de quarenta dias, con apercivimiento,
que passados si no se huvieren hecho, se harán acos–
ta. de los dichos Curas.
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