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LIBRO PRIMERO. 'l'IT. IIII.

ser á en cuanto al Olio de los Cathecumenos,

y

la

Chrisma,

y

para esto havrá cuydado de irle cebando

á menudo,

y

siempre en menor cantidad de la que

tuvieren las Chrismeras, y quando haya Olio nuevo,

han de ser obligados

á

embiar por el , y tenerle en

sus Iglesias dentro de dos meses desde el día de la

Consagracion, que es el Jueves Santo; Y tendrán·

testimonio de haverlo cumplido assi, so pena de vein–

te pesos ensa.yados

~plicados,

el tercio

para

el de–

nunciador,

y

lo demás para la fabrica de la Iglesia.

CAP. III.

Qrwcn todas las Iglesias haya cltrismeras para los Santos Olíos,

y donde no las hnvicre, se haga.n dentro de qnarcnta días.

Quando el Cura tubiere mas , que vna Iglesia,

· hará, que en todas las que fueren, haya Chrisrneras

de los Santos Olios, sin que sea necessario llevarlas

de vna parte á otra por los inconvenientes, que sue–

len resultar de lo contrario; Y el que se hallare, ha–

ver sido remisso en esto, será castigado por el Visi–

tador, en pena de diez pesos por la primera vez, y

se tornará la razon de la condenacion en el libro de

la Iglesia, para que el Visitador, que succediere, la

vea, y proceda á mayor castigo. Y respecto de que

al presente no hayan las dichas Chrismerás en al–

gunas de las Iglesias de las Doctrinas ele Indio:, se

harán dentro de quarenta dias, con apercivimiento,

que passados si no se huvieren hecho, se harán acos–

ta. de los dichos Curas.

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