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CONSTITUCIONES SYNODALES. TIT. XI.
cion, mandamos, que ninguno de los dichos Cape–
llanes los administren sin expressa aprobacion del
Ordinario, sopena de suspension de
~us
Ordenes
por quatro meses.
CAP. II.
Para que no inquieten los Españoles,
y
otras personas
á
los
Indios en los dias de Domingos,
y
Fiestas en las Iglesias,
y
Cementerios.
-
Porque en los assientos de Minas, y Ciudades de
Españoles, y aun en Pueblos de Indios, quando los
dichos Indios ban
á
las Iglesias los dias de Fiesta
á
Missa, algunas justicias, y otras personas, y los
dueños de Minas, y Obrajes, Ingenios, y Trapiches,
ban
á
las dichas Iglesias, y sus Cementerios,
á
ave–
riguar sus negocios, y
á
que cumplan sus servicios,
y obligaciones, con que los dichos Indios pierden
la devocion, y voluntad de frequentar las Iglesias,
y de oyr Missa; y aunque por Cedula del Rey nues–
tro Señor, su fecha en cinco de Septiembre de seis–
cientos, y veinte años, se han puesto graves penas
á
las justicias, para que en esto no haya excesso, no
á
bastado, ordenamos, y mandamos, que ninguna
persona de qualquier estado, calidad, y condicion,
que sea, baya
á
las dichas Iglesias, y Cementerios
á las cosas sobredichas los Domingos, y Fiestas
desde la mañana hasta medio dia, lo qual se guarde,
y cumpla sopena de excomunion mayor.
CAP. III.
Para que no pong·an los Indios, ni Indias mesitas con paños
· blancos en las Ig·lcsias,
y
sobre ellas reales para ofrenda
por sus nombres.
En muchas Doctrinas de este Arzobispado se ha
ido introduciendo vna costumbre m,uy perjudicial
á
los Indios, que es, que en las Fiestas, cuyos nom-