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CONSTITUCIONES SYNODALES. TIT. XI.

cion, mandamos, que ninguno de los dichos Cape–

llanes los administren sin expressa aprobacion del

Ordinario, sopena de suspension de

~us

Ordenes

por quatro meses.

CAP. II.

Para que no inquieten los Españoles,

y

otras personas

á

los

Indios en los dias de Domingos,

y

Fiestas en las Iglesias,

y

Cementerios.

-

Porque en los assientos de Minas, y Ciudades de

Españoles, y aun en Pueblos de Indios, quando los

dichos Indios ban

á

las Iglesias los dias de Fiesta

á

Missa, algunas justicias, y otras personas, y los

dueños de Minas, y Obrajes, Ingenios, y Trapiches,

ban

á

las dichas Iglesias, y sus Cementerios,

á

ave–

riguar sus negocios, y

á

que cumplan sus servicios,

y obligaciones, con que los dichos Indios pierden

la devocion, y voluntad de frequentar las Iglesias,

y de oyr Missa; y aunque por Cedula del Rey nues–

tro Señor, su fecha en cinco de Septiembre de seis–

cientos, y veinte años, se han puesto graves penas

á

las justicias, para que en esto no haya excesso, no

á

bastado, ordenamos, y mandamos, que ninguna

persona de qualquier estado, calidad, y condicion,

que sea, baya

á

las dichas Iglesias, y Cementerios

á las cosas sobredichas los Domingos, y Fiestas

desde la mañana hasta medio dia, lo qual se guarde,

y cumpla sopena de excomunion mayor.

CAP. III.

Para que no pong·an los Indios, ni Indias mesitas con paños

· blancos en las Ig·lcsias,

y

sobre ellas reales para ofrenda

por sus nombres.

En muchas Doctrinas de este Arzobispado se ha

ido introduciendo vna costumbre m,uy perjudicial

á

los Indios, que es, que en las Fiestas, cuyos nom-