DE DECIMIS.
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CAP. II.
Que ning una de las personas, a q uien pertenece la renta de
los diezmos, ni los Vicarios, ni Curas, de las Doctrin,as, ni
los COl-reg·idores, ni sus Tenientes arrienden los diezmos
pertenecientes
á
esta Santa Iglesia,
y
los que se causaren
en las dichas V!carias, Doctrinas,
y
Corregimientos.
Porque se
á
entendido que el tomar los Diezmos,
las personas, a quien pertenecen sus rentas , es cau–
sa de su diminucion, y porque son muchas las ve–
xaeiones, que padecen los Indios del distrito de es–
te
Arzobispado por los 'Vkarios, y Curas,
y
por los
Corregidores, y sus Tenientes, que arriendan los
Diezmos por si,
ó
por interpositas personas de sus
Vicarias, Doctrinas, y Corregimiel)tos; Mandamos,
que ninguna persona, de las que gozan de las ren–
tas de los dichos Diezmos, ni los Vicarios, ni Curas,
en sus partidos tomen por si, ni por interpositas
personas, los Diezmos, pertenecientes
á
esta Santa
Iglesia; N\ los 'dichos Curas, los que se causan en
sus Vicarias, y· Curatos, lo qual guarden, y cum–
plan en virtud de santa obediencia, y so pena de
que serán castigados por los Visitadores, los qua–
les pongan mucho cuydado, en que esta Constitu–
cion se guarde, y cumpla,
y
por el grande incon–
veniente, que hay de que los Corregidores,
y
sus
Tenientes arrienden los Diezmos, por si,
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por in–
terpositas personas, por las vexaciones, que
á
los
Indios se les siguen en la cobranza de ellos, se su–
plica
á
su Excelencia, mande dar sus provissiones,
para que no los arrienden.