DE SEPULTURIS.
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CAP. XII.
Que en los Pueblos de ludios no se les lleven derechos por sus
entierros, ni por las posas, ni dobles de campanas, y que los
entierren con Cruz alta,
y
vayan por ellos
á
sus casas, y que
en estos entierros; y en los de los Negros no se permitan
Imites, ni ceremonias de
Sil
gentilidad.
En las
Do~trinas
de Indios no se les llevar á por
sus Curas cosa alg una por la Sepultura, ni por sus
entierros, g uardando lo dispuesto por el Concilio
Provincial del año de 83 (45 ), ni por las andas, en
que han de ser llevados sus cuerpos, ni por el do–
ble de las campanas, ni les obligar án,
á
que hag an
possas, conforme
á
lo que Su Mag. tiene mandado
por sus Reales Cedulas,
y
los dichos entierros los
har án con la Cruz alta, sin dexarla de' llevar , por
haver de ser de valde, como alg unos lo han querido
introducir,
é
irán
á
casa. del difunto, sin hazerle
traer vna,
ó
media quadra antes de la Ig lesia, sino
fuere, quando huviere muerto en el campo fuera
del P ueblo;
y
en los P ueblos de Españoles, donde
huviere
Indio~,
que tengan alg un posible, se g uar–
dará: lo que etitá
d i ~puesto
por
el
aranzcl,
y
en sus
entierros,
y
en lot; de los ucgros no se permitir<i, que
se hagan
ceremonia~ .
ni bailes
;.Í
vso ele su gen tili–
dad por lat; ::; upel'sticiones, que en ellos se hazeu tan
eu
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de Nuestro Sefior.
CXP. XUI.
Que
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los
S c rmHIIl' s,
qne
Hf'
har.cnen las exequias de los Di–
funto¡;;
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l'rcdiqucn ala.ba.u:t.a:.:;, si n consul tarlas cun el
Prdado,
si
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notado.
l~nlos
Sermouet;, que se hicieren en las exequia.s
ele los difun tos, Prohibimos S.
i::l.
A. (46), que niu-
( 15) Conc. P I"OI'. anni 1583 Act. 2. C<tp. 31.
(·!6) C<tp. animoo
dcfnuctonus 13,
q. 3.