DE OF. ORDI. ET VJCA. ET EJO MI.
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tos ni otras misturas, para que vivan ·entre Indios;
ni los ampararán, quando las justicias los quisieren '
echar de los dichos Pueblos, antes por su parte
ayudarán
al
cumplimiento ele las Reales Cedulas,
que lo prohiben,
y
contra ellos, y los Españoles,
que vivieren deshonestamente, procederán, valien.–
dose del auxilio del brazo Secular, paraque tengan
efecto sus sentencias; y l:lncaso, que sin haver he- ·
cho causas contra los referidos, les pareciere, que
conviene sacarlos ele los lugares, donde vivieren en–
'tre Indios, y en su perjuicio, requieran á las jus–
ticias, cumplan las provissiones, que tienen del Go–
bierno sobre esta materia, y, no bastando esta dili–
gencia, darán aviso al Señor Virrey, que fuere de
estos Reynos, y á
N
os á vn mismo tiempo, para
que se provea de remedio.
5. Podrán remover los Fiscales ele las Doctrinas,
si vieren, que usan mal de sus oficios, y en su lugar
nombrarán otros en el inter, que por
N
os
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por
nuestro Provissor se ponga la persona, que conven–
ga, de las señaladas por Ordenanza:s del Govierno.
6. Quando tuvieren noticia, que alguno de los
Clerigos, que están en las Doctrinas de su partido,
huviere cometido alg un delito, que sea grave, ha–
rán averiguacion ele ello,
y,
constando de culpa le
mandarán parecer en esta Ciudad, y nos embiadn
la informacion, que huvieren hecho, y en el inter,
que por Nos se proveyere otra cosa, podrán nom–
brar vn Sacerdote, que administre los santos Sacra–
mentos,
y
haga.oficio de Cura sin aguardar para lo
vno, ni lo
otr~,
,t
que haya
Vis~tador
en el partido,
porque los delitos no queden sm castigo.
7. Porque haya la puntualidad, que se debe en
la cobranza del tres por ciento, que ha de haver el
Seminario; Mandamos, que en adelante cada Vica–
rio en su partido tenga enydado de hacer notificar
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