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DE OF. ORDI. ET VJCA. ET EJO MI.

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tos ni otras misturas, para que vivan ·entre Indios;

ni los ampararán, quando las justicias los quisieren '

echar de los dichos Pueblos, antes por su parte

ayudarán

al

cumplimiento ele las Reales Cedulas,

que lo prohiben,

y

contra ellos, y los Españoles,

que vivieren deshonestamente, procederán, valien.–

dose del auxilio del brazo Secular, paraque tengan

efecto sus sentencias; y l:lncaso, que sin haver he- ·

cho causas contra los referidos, les pareciere, que

conviene sacarlos ele los lugares, donde vivieren en–

'tre Indios, y en su perjuicio, requieran á las jus–

ticias, cumplan las provissiones, que tienen del Go–

bierno sobre esta materia, y, no bastando esta dili–

gencia, darán aviso al Señor Virrey, que fuere de

estos Reynos, y á

N

os á vn mismo tiempo, para

que se provea de remedio.

5. Podrán remover los Fiscales ele las Doctrinas,

si vieren, que usan mal de sus oficios, y en su lugar

nombrarán otros en el inter, que por

N

os

6

por

nuestro Provissor se ponga la persona, que conven–

ga, de las señaladas por Ordenanza:s del Govierno.

6. Quando tuvieren noticia, que alguno de los

Clerigos, que están en las Doctrinas de su partido,

huviere cometido alg un delito, que sea grave, ha–

rán averiguacion ele ello,

y,

constando de culpa le

mandarán parecer en esta Ciudad, y nos embiadn

la informacion, que huvieren hecho, y en el inter,

que por Nos se proveyere otra cosa, podrán nom–

brar vn Sacerdote, que administre los santos Sacra–

mentos,

y

haga.oficio de Cura sin aguardar para lo

vno, ni lo

otr~,

,t

que haya

Vis~tador

en el partido,

porque los delitos no queden sm castigo.

7. Porque haya la puntualidad, que se debe en

la cobranza del tres por ciento, que ha de haver el

Seminario; Mandamos, que en adelante cada Vica–

rio en su partido tenga enydado de hacer notificar

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