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LTBRO SEGUNDO TIT. II.
CAP. II.
Que no se den inhibit.o1·ias, ni exempciones g-enerales contra
la jurisdiccion de los Vicarios,
y
que, las que se han dado,
se revoquen.
Porque de darle inhibitorias,
y
exempciones g e–
nerales, contra la jurisdiccion de los Vicarios de los
partidos, r esultan inconvenientes,
y
que no sean res–
petados con la veneracion, que deben, como Juezes,
y ministros nuestros ; Prohibimos S. S. A. que en
adelante no se puedan dar las dichas inhibitorias,
y
revocamos todas, las que hasta ahora se huvier en
dado á qualesquier personas, que sean, par a que no
se use de ellas en manera alguna, si no solo de los
remedios de la apelacion, que est án dados por de–
recho.
CAP . III.
Que los Visitadores, ó Vicarios no hablen por requisitoria al
Provissor, sino le remitan los a.utos,
ú
pedimentos de las par–
tes, quando convenga que en su audiencia se hag·a alg·una
dilig-encia.
Quando se ofrecier e, que alg un Visitador ,
ó
Vi–
cario tenga necessidad para instruccion de las cau–
sas, que fulminare, de que en esta Ciudad se haga
alguna diligencia judicial, despachar án sus cartas,
en que lo hag an saber assi á nuestro Provissor,
y
Vi–
cario General, remítiendole los pedimentos, que an–
te ellos se huvier en fecho,
ó
los au tos, si fueren de
oficio, para que· provea justicia,
y
n? vsar án de for–
ma de r equisitoria, por el respeto, que se debe del
menor a.l mayor Juez,
y
que representa nuestra per–
sona.