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LTBRO SEGUNDO TIT. II.

CAP. II.

Que no se den inhibit.o1·ias, ni exempciones g-enerales contra

la jurisdiccion de los Vicarios,

y

que, las que se han dado,

se revoquen.

Porque de darle inhibitorias,

y

exempciones g e–

nerales, contra la jurisdiccion de los Vicarios de los

partidos, r esultan inconvenientes,

y

que no sean res–

petados con la veneracion, que deben, como Juezes,

y ministros nuestros ; Prohibimos S. S. A. que en

adelante no se puedan dar las dichas inhibitorias,

y

revocamos todas, las que hasta ahora se huvier en

dado á qualesquier personas, que sean, par a que no

se use de ellas en manera alguna, si no solo de los

remedios de la apelacion, que est án dados por de–

recho.

CAP . III.

Que los Visitadores, ó Vicarios no hablen por requisitoria al

Provissor, sino le remitan los a.utos,

ú

pedimentos de las par–

tes, quando convenga que en su audiencia se hag·a alg·una

dilig-encia.

Quando se ofrecier e, que alg un Visitador ,

ó

Vi–

cario tenga necessidad para instruccion de las cau–

sas, que fulminare, de que en esta Ciudad se haga

alguna diligencia judicial, despachar án sus cartas,

en que lo hag an saber assi á nuestro Provissor,

y

Vi–

cario General, remítiendole los pedimentos, que an–

te ellos se huvier en fecho,

ó

los au tos, si fueren de

oficio, para que· provea justicia,

y

n? vsar án de for–

ma de r equisitoria, por el respeto, que se debe del

menor a.l mayor Juez,

y

que representa nuestra per–

sona.