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pontífice para ·que le ejerza
á
su noinbre en los casos.
determinados por el concilio, ó por el consl)n;t,j,¡¡pien–
to de la misma iglesia. Así; cuando esta ha
Mo
di–
sipacion ó desórden en el ejercicio del privilegio ó re–
serva, ha procurado reformar el abuso, prescribien–
dp al papa mismo que estaba en posesion de dispen–
sar, las condiciones y reglas con que debía proceder,
segun l'o hizo el concilio de Treuto primero en geue–
ral, y despues especialmente sobre algunos artículos
particulares de dispensas; lo cual prueba evidente"–
mente que el papa no ejerce este derecho en los ca–
sos exceptuados .po1· los cánones, sino á nombre de'
la iglesia y como intérp1·ete de sus intenciones. Si el
papa se aparta de ellas en la concesion de las dispen–
sas, co.mete grave pecado; ien este caso la dispensa
es una disipacion, como decía __san Bernardo:
non
dispensatio, sed diss·ipatio.
Yo nu me propongo tra–
tar la cuestion de la validez ó nulidad de las dispen–
sas dadas contra la intencion de .la iglesia, acerca de
lo cual puede leerse á Bossuet ·en su defensa de la
declaraciori del clero: tan solo advierto que aun en
los casos en que el papa peque dispensando contra
las reglas, la dispensa concedida se considera como
válida; y esto, no porque el papa tenga autoridad su–
perior al concilio, y pueda dispensar arbitrariamen–
te ; · sino porque la iglesia ha declarado de un modo
suficiente quE! se tenga por tal, para evitar mayores
desórdenes. Con respecto
á
los ·casos reservado¡,
será útil leer la obra recientemente publicada del se–
ñor Luis Litta, canónigo de la metropolitana de Mi–
l~n,
en respuesta al- antiguo. canonista de foligno.
§.XXIX. ·
El derecho t;le dispensar las leyes canónicas en
ciertos casos, ó de restring·Ír sobre ciertos puntos poi'"
medio de reservas la jurisdiccion de los obispos, no
viene, como muchos creen, del poder ilimitado del