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tivo, está o.bligado el papa á sostenerlos
y
promover
su observancia, y en caso contrario es responsable al
tribunal de la iglesia de su negligencia ó prevarica•
cion, como evidentemente se deduce de lasJ·azones
y
principios que dejamos expuestos
y
sentados.
§.
XXVI~.
Si el papa dispensa de la observáncia <le algunas
leyes eclesiásticas, no es porque su autoridad. sea
igual ó superior á la que las establece, sino porque la
iglesia le ha facultado pára ello en ciertos
y
deter–
minados casos. Para abrogar una ley se necesita de
autoridad, por lo menos igual á la del legislador; pe–
ro la dispensa no es abrogacion de la ley, sino sim–
ple declaracion hecha con autoridad competente de
que la ley no tiene lugar en un caso dado. He dicho
con autoridad competente,
para
di~tinguir
la ·decJa–
racion judicial de las extrajudiciales que ordinaria–
mente hacen los jurisconsultos, quienes pueden muy
bien indicar los casos en que una ley, segun su mismo
espíritu, deja de ser obligatoria; pero como estas de–
claraciones no están competentemente autorizadas
de parte del que las hace, se contienen dentro de los
límites de dictámen doctrinal, sin pasar á la clase de
dispensas legales, que solo pueden dar aquellos que
para el caso están facultados por las' mismas leyes.
En efecto, cuando un legislador establece una ley
encaminada, como deben serlo "todas, al bien público,
no puede preveer y·designar precisamente todos los
casos en que, segun su espíritu, ha de suspenderse
su aplicacion; y corno la utilidad pública exige que
se establezcan en circunstancias particulares algu–
nas excepciones
á
In
ley general, el buen órden pide
que se confie
á
alguien el cuidado y derecho de de–
clarar con autoridad competente cual es el e'spíritu
é intencion de la
ley
en las tales circunstancias par-
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