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[ 229 ]

tivo, está o.bligado el papa á sostenerlos

y

promover

su observancia, y en caso contrario es responsable al

tribunal de la iglesia de su negligencia ó prevarica•

cion, como evidentemente se deduce de lasJ·azones

y

principios que dejamos expuestos

y

sentados.

§.

XXVI~.

Si el papa dispensa de la observáncia <le algunas

leyes eclesiásticas, no es porque su autoridad. sea

igual ó superior á la que las establece, sino porque la

iglesia le ha facultado pára ello en ciertos

y

deter–

minados casos. Para abrogar una ley se necesita de

autoridad, por lo menos igual á la del legislador; pe–

ro la dispensa no es abrogacion de la ley, sino sim–

ple declaracion hecha con autoridad competente de

que la ley no tiene lugar en un caso dado. He dicho

con autoridad competente,

para

di~tinguir

la ·decJa–

racion judicial de las extrajudiciales que ordinaria–

mente hacen los jurisconsultos, quienes pueden muy

bien indicar los casos en que una ley, segun su mismo

espíritu, deja de ser obligatoria; pero como estas de–

claraciones no están competentemente autorizadas

de parte del que las hace, se contienen dentro de los

límites de dictámen doctrinal, sin pasar á la clase de

dispensas legales, que solo pueden dar aquellos que

para el caso están facultados por las' mismas leyes.

En efecto, cuando un legislador establece una ley

encaminada, como deben serlo "todas, al bien público,

no puede preveer y·designar precisamente todos los

casos en que, segun su espíritu, ha de suspenderse

su aplicacion; y corno la utilidad pública exige que

se establezcan en circunstancias particulares algu–

nas excepciones

á

In

ley general, el buen órden pide

que se confie

á

alguien el cuidado y derecho de de–

clarar con autoridad competente cual es el e'spíritu

é intencion de la

ley

en las tales circunstancias par-

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*