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opuesto á la idea de un poder arbitrario, despótico é
ilimitado, tanto en el papa, como en cada obispo en
'particular; y de consiguiente requiere por necesidad
algunas disposiciones que ordenen y fijen el derecho
y el uso del poder eclesiástico. Estas disposiciones
tomadas para arreglar debidamente el ejercicio de
la jurisdiccion respectiva, constituyen el derecho co–
mun llamado natural, originario y primitivo, cuya sus–
tancia es por tanto inalterable y perpétua, como fun–
dada sobre la naturaleza y carácter del plan estable–
cido por Jesucristo. De::¡pues de la clistribucion de
las provincias, que hicieron los apóstoles en conl!'e–
cuencia del sistema gerárquico, vino la necesidad de
formar reglamentos dirigidos á ordenar el poder
eclesiástico. En las iglesias que aquellos fundaban
sucesivamente, establecían obispos,
á
quienes era
en particular confiada una porcion del rebaño deJe–
sucristo; de donde tomaron orígen los metropolita–
nos y patriawas, cuyas respectivas funciones deslin–
dé en la primera parte. Hay quien crea que hubo
metropolitanos aun en tiempo de los apóstoles; pe–
ro háyalos ó no habido, lo que es cierto y nadie po–
drá negar es la inviolable disciplina apostólica que
no permitía á un obispo ejercer jurisdiccion alguna
- sobre Jos eclesiásticos ó legos d-e otro obispo, ni ad–
mitir á su comunion los fieles descomulgados por su
legítimo pastor, sin el consentimiento de este. El
concilio de Nicea, consagrando esta disposicion, da
á conocer que no era nueva, pues dice: "Guárden–
se las antiguas costumbres: obsérvese la regla de
no sér admitidos por unos aquellos que han sido re–
chazados por otros :
es preciso mantener
á
cada
iglesia en sus privilegios (1)." Aquí se ve pues que
el coneilio habla de una
dis~iplina
ya existente en la
(1) Antiqui mores obtineant: sententia regularis obtineat, ut qui
abjiciuotur ab aliis, ab aliis non recipiantur &c.: suis privilegia
serveJJ!Úr ecclesiis &c.