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opuesto á la idea de un poder arbitrario, despótico é

ilimitado, tanto en el papa, como en cada obispo en

'particular; y de consiguiente requiere por necesidad

algunas disposiciones que ordenen y fijen el derecho

y el uso del poder eclesiástico. Estas disposiciones

tomadas para arreglar debidamente el ejercicio de

la jurisdiccion respectiva, constituyen el derecho co–

mun llamado natural, originario y primitivo, cuya sus–

tancia es por tanto inalterable y perpétua, como fun–

dada sobre la naturaleza y carácter del plan estable–

cido por Jesucristo. De::¡pues de la clistribucion de

las provincias, que hicieron los apóstoles en conl!'e–

cuencia del sistema gerárquico, vino la necesidad de

formar reglamentos dirigidos á ordenar el poder

eclesiástico. En las iglesias que aquellos fundaban

sucesivamente, establecían obispos,

á

quienes era

en particular confiada una porcion del rebaño deJe–

sucristo; de donde tomaron orígen los metropolita–

nos y patriawas, cuyas respectivas funciones deslin–

dé en la primera parte. Hay quien crea que hubo

metropolitanos aun en tiempo de los apóstoles; pe–

ro háyalos ó no habido, lo que es cierto y nadie po–

drá negar es la inviolable disciplina apostólica que

no permitía á un obispo ejercer jurisdiccion alguna

- sobre Jos eclesiásticos ó legos d-e otro obispo, ni ad–

mitir á su comunion los fieles descomulgados por su

legítimo pastor, sin el consentimiento de este. El

concilio de Nicea, consagrando esta disposicion, da

á conocer que no era nueva, pues dice: "Guárden–

se las antiguas costumbres: obsérvese la regla de

no sér admitidos por unos aquellos que han sido re–

chazados por otros :

es preciso mantener

á

cada

iglesia en sus privilegios (1)." Aquí se ve pues que

el coneilio habla de una

dis~iplina

ya existente en la

(1) Antiqui mores obtineant: sententia regularis obtineat, ut qui

abjiciuotur ab aliis, ab aliis non recipiantur &c.: suis privilegia

serveJJ!Úr ecclesiis &c.