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2.8

nido en esta condicion se entienda tambien con la rema del

Voto de Santiago ; y lo es asimismo , que los arrendadores de

los diezmos puedan transportar sus frutos de

los

Lugares donde

los cogen

á

otros donde fueren vecinos, sin pagar alcabalas en

aquellos, donde los sacaren, por

el

motivo de extraerlos, por–

que este derecho solo se cama,

y

debe pagar en los Lugares'

donde se celebra

el

contrato de venta

Ó

permuta, conforme

á

lo mandado por las leyes del Reyno. Y mediante que habién–

dose suplicado á S. M. que á la Santa Iglesia de Zamora

y

sus

Eclesiásticos no se les obligue á que los compradores de sus

vranos ·hayan de dexar otro tamo dinero en depósito, como

el

~ue

dán por los granos que compran á dichos Eclesiásticos, por ·

la fianza que se les pide, se há servido concederlo con la cali–

dad de que á los compradores de granos , siendo partida peque-·

ña, que exceda de cien fanegas, la comprasen en el caso de es–

tár prohibida la extraccion ,

y

deberán llebar guia ,

y

obligarse

por sí mismos á traer tornaguia, sin precisarlos á que dén fian–

zas; debiéndose dar esta solo en

el

caso de que la partida que

compraren excediere de las dichas cien fanegas. Es condicion,

que se haya de observar

y

practicar así' en conformidad de lo

resuelto por S. M. que en consideracion á que las Samas Iglesias

de Oviedo

y

Orihuela no pueden administrar por sí las remas

de sus Mesas Capitulares y fabricas por las pequeñas porciones

de que se componen, y dividirse en muchas partes de sus Dió–

cesis; atendiendo á sus instancias ,

y

á las de la Santa Iglesia de

Toledo, para que se digne dar alguna providencia, las hace

g rada de que por

el

tiempo que durare esta Concordia, puedan

los arrendadores de sus remas extraer en cada un año, por mar

o

por tierra ,

8

9 fanegas de granos la de Oviedo ,

y

la de Orihuela

7B de las rentas de dichas dos Samas Iglesias ; de manera, que .

sea un arrendador

o

muchos de los dichos frutos

y

rentas, sola- ·

mente se concede esta gracia por cada una de ellas ·hasta

8

B fa–

negas de granos á la de Oviedo, y

á

la de Orihuela solo 7B sin ·

perjuicio de lo que está prevenido en este capítulo en razon de ·

los derechos Reales, que pertenecen á S. M. , y forma estableci–

da para las extracciones; advirtiendo, que esto no pueda servir

de exemplar para· otras Santas Iglesias , por los motivos expresa–

dos,

y

otros que hán inHuido

el

Real ánimo de S. M. Y en quan..

to

á

que

á

la Santa Igles·a de Oviedo no se le impida con

el

pre–

texto de necesidad pública

la

dicha extraccion, se há de obser–

var puntualmente lo prevenido en este capítulo, en órden

á

que-

la