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'-7

partimiento antiguo dd Estado eclesiástico, lo que con separa–

don vá considerado

á

cada una en las partidas antecedentes,

que componen

20

quemos

741B607

mrs. de vellon, de que

se les baxa la quinta parte en conformidad de la merced que

s.

M. há hecho, que importa quatro quentos

14

8B

319

rnrs.

y

quedan que hán de pagar en cada un año de los de este quin–

quenio, como vá figurado,

1

6

q uentos

5

9 3

B

2

8 8

mrs. por ra...

zon de dicho Escusado.

96

~e

rodas

bs

personas' de qualquier estado' calidad,

N

um.

I

8.

y dianidad que sean, que tubieren pensiones, queden compren-

dida~,

para que contribuyan como en las demás remas decima-

les lo que les tocare en el repartimiento de los dichos

2

5

og

ducados , no obstante qualquiera cláusulas de esenciones, pre-

roaativas, ordenaciones, obligaciones,

etiam in forma Camerte,

b

r

C

que tengan a su uvor.

9

7

~e

de aquí adelante por

e1

tiempo que durare esta

N

um.

2

6 .

concordia, no se há de poder tomar, ni embargar pan alguno

de los Eclesiásticos, asi de trigo, como de cebada, ni otras se.,

millas, aunque sea para proveer Armadas, Exércitos, Fronte-

ras, ó Pósitos de los Lugares, ni para sembrar los Labradores,

ni con otro ningun pretexto, causa, ni ocasion, aunque se pague

á qualesquier precios; no siendo caso de hambre, Ónecesidad

pública,

y

entÓnces las Justicias justifiquen ante los Comisarios

subdelegados de los T ribnnales de Cruzada en cada Diócesis la

necesidad pública, haciendo para su reconocimiento cala de ro-.

do el trigo que hubiese de SeculareS en cada Lugar, sin que se

imroms::tan en el que toca á los Eclesiásticos, lo qual se há de:

hacer con asistencia,

é

intervencion de la persona , que para

ello nombrare

el

Dean

y

Cabildo de la Santa Iglesia, en cuya

Diócesis sucediere este caso; y no nombrándola, la nombren

dichos subdelegados, y no se há de llegar al pan de los Ecle-

siásticos , sin tomar primero

el

de los Seglares , sin reservar nin-

guno, aunque sean Labradores, Ó que gocen tercias Reales;

y

quando llegue este caso , no se há de tomar sin pagarlo prime-

ro de contado por precios justos y razonables: y nunca se les há

de pagar menos del precio

á

que se pagare á la sazon

á

los ve-

cinos de los Lugares, adonde estubiere dicho pan; pero ni con

estas ni otras circunstancias, aunque sean en dicho caso de ne-

cesidad pública, no se há de poder tomar, ni embargar

el

pan

de los diezmos, estando en

el

monton

pro indi'Piso,

ó en po-·

der de los fieles, terceros, cogedores, 6 arrendadores de dichos.

diez-