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partimiento antiguo dd Estado eclesiástico, lo que con separa–
don vá considerado
á
cada una en las partidas antecedentes,
que componen
20
quemos
741B607
mrs. de vellon, de que
se les baxa la quinta parte en conformidad de la merced que
s.
M. há hecho, que importa quatro quentos
14
8B
319
rnrs.
y
quedan que hán de pagar en cada un año de los de este quin–
quenio, como vá figurado,
1
6
q uentos
5
9 3
B
2
8 8
mrs. por ra...
zon de dicho Escusado.
96
~e
rodas
bs
personas' de qualquier estado' calidad,
N
um.
I
8.
y dianidad que sean, que tubieren pensiones, queden compren-
dida~,
para que contribuyan como en las demás remas decima-
les lo que les tocare en el repartimiento de los dichos
2
5
og
ducados , no obstante qualquiera cláusulas de esenciones, pre-
roaativas, ordenaciones, obligaciones,
etiam in forma Camerte,
b
r
C
que tengan a su uvor.
9
7
~e
de aquí adelante por
e1
tiempo que durare esta
N
um.
2
6 .
concordia, no se há de poder tomar, ni embargar pan alguno
de los Eclesiásticos, asi de trigo, como de cebada, ni otras se.,
millas, aunque sea para proveer Armadas, Exércitos, Fronte-
ras, ó Pósitos de los Lugares, ni para sembrar los Labradores,
ni con otro ningun pretexto, causa, ni ocasion, aunque se pague
á qualesquier precios; no siendo caso de hambre, Ónecesidad
pública,
y
entÓnces las Justicias justifiquen ante los Comisarios
subdelegados de los T ribnnales de Cruzada en cada Diócesis la
necesidad pública, haciendo para su reconocimiento cala de ro-.
do el trigo que hubiese de SeculareS en cada Lugar, sin que se
imroms::tan en el que toca á los Eclesiásticos, lo qual se há de:
hacer con asistencia,
é
intervencion de la persona , que para
ello nombrare
el
Dean
y
Cabildo de la Santa Iglesia, en cuya
Diócesis sucediere este caso; y no nombrándola, la nombren
dichos subdelegados, y no se há de llegar al pan de los Ecle-
siásticos , sin tomar primero
el
de los Seglares , sin reservar nin-
guno, aunque sean Labradores, Ó que gocen tercias Reales;
y
quando llegue este caso , no se há de tomar sin pagarlo prime-
ro de contado por precios justos y razonables: y nunca se les há
de pagar menos del precio
á
que se pagare á la sazon
á
los ve-
cinos de los Lugares, adonde estubiere dicho pan; pero ni con
estas ni otras circunstancias, aunque sean en dicho caso de ne-
cesidad pública, no se há de poder tomar, ni embargar
el
pan
de los diezmos, estando en
el
monton
pro indi'Piso,
ó en po-·
der de los fieles, terceros, cogedores, 6 arrendadores de dichos.
diez-