'diezmos, esto es mitntras·no estnbieren repartidos ·y entregados
con efecto á los dueños participes que los hán de haber ; porque
en todo acontecimiento nunca se há d'e poner ·estorbo, embara–
zo, ni
impedim~nto
, para que los partícipes en dichos diezmos
puedan llebar, recibir y cobrar, y cada uno de ellos llehe,
Y.
reciba la parte,
Ó
par!es que le
~ocare
, y perteneciese en
·¿¡...,
ehos diezmos , y despues que lo hayan cobrado, y recibido,
no se les hán de tomar, ni emb,argar los granos, que hubieren
menester para
el
gasto de sus· personas , casas y familias, y para
'd
ar limosnas competentes, segun su calidad, estado y
ob~iga
cion; y asimismo
es
condicion, que no se impida
el
sacar los
frutos de los dichos diezmos, así de granos , como de vino,
g~nados,
y otras especies de un Lugar á otro, ni se les .pueda
impedir á los arrendatarios de remas' eclesiásticas.
el
vender los
frutos al tiempo, y quando
l~s
vendieren los demás vecinos;
y
todos los frutos decimales que fueren propios de las Iglesias
y
Eclesiásticos, sean libres de alcabala , y otras contravendones;
aunq~e
los fr'utos décimales .sean ganados ,
ú
otra qualquier es–
pecie , con tal, qué las ventas. de estos frutos se hagan por los
Eclesiásticos , en cuyo domino esrubieren ; pero con calida<!,
que si hubieren salido del oominio de las Iglesias,
ó
persona
Eclesiástica, ·por razon de venta, arrendamiento,
ú
otra
qua~~
quier causa, no hán de gozar los frutos, aunque procedan de
diezmos , esencion , ni
libe~tad
alguna , y hán de
paga~
todo
aquello , que conforme á derecho deban satisfacer á
S. M.
co–
mo si los 'tales frutos no hubiesen sido decimales; y que asi–
mismo todos los dichos frutos decimales que
esrubieren.endo–
minio de las Iglesias ,
ó
pers~nas
Eclesiásticas, se hán de poder
extraer libremente de unos Lugares á otros dentro del Reyno, sin
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se les pueda embarazar la libre extraccion; y todos los dichos
f rutos decimales que esrubieren en dominio de las Iglesias,
Ó
personas Eclesiásticas á quien hayan . tocad0 por esta razon, se
hª'yan de poder extraer del Reyno por mar, como sea á domi–
nios de
S. M.
con la obfigacion de hacer registro, y traer tor–
naguía (que se há de afianzar), y se há de hacer ante
el
Mi–
nistro, que gobernase
el
puerto por donde se hiciese la extrae–
don; y estando ausente del puerto
el
Capitan-general , Ó el
que gobernare las Armadas de aquel parcido á mas distancia
que de quatro leguas, se há de poder hacer
el
registro y obli- ·
gacion de traer tornaguia ante la persona que estubiere gober–
nando
el
puerro
por
donde
se
extrageren , .
y
que
todo lo come-
ni-