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'diezmos, esto es mitntras·no estnbieren repartidos ·y entregados

con efecto á los dueños participes que los hán de haber ; porque

en todo acontecimiento nunca se há d'e poner ·estorbo, embara–

zo, ni

impedim~nto

, para que los partícipes en dichos diezmos

puedan llebar, recibir y cobrar, y cada uno de ellos llehe,

Y.

reciba la parte,

Ó

par!es que le

~ocare

, y perteneciese en

·¿¡...,

ehos diezmos , y despues que lo hayan cobrado, y recibido,

no se les hán de tomar, ni emb,argar los granos, que hubieren

menester para

el

gasto de sus· personas , casas y familias, y para

'd

ar limosnas competentes, segun su calidad, estado y

ob~iga­

cion; y asimismo

es

condicion, que no se impida

el

sacar los

frutos de los dichos diezmos, así de granos , como de vino,

g~nados,

y otras especies de un Lugar á otro, ni se les .pueda

impedir á los arrendatarios de remas' eclesiásticas.

el

vender los

frutos al tiempo, y quando

l~s

vendieren los demás vecinos;

y

todos los frutos decimales que fueren propios de las Iglesias

y

Eclesiásticos, sean libres de alcabala , y otras contravendones;

aunq~e

los fr'utos décimales .sean ganados ,

ú

otra qualquier es–

pecie , con tal, qué las ventas. de estos frutos se hagan por los

Eclesiásticos , en cuyo domino esrubieren ; pero con calida<!,

que si hubieren salido del oominio de las Iglesias,

ó

persona

Eclesiástica, ·por razon de venta, arrendamiento,

ú

otra

qua~~

quier causa, no hán de gozar los frutos, aunque procedan de

diezmos , esencion , ni

libe~tad

alguna , y hán de

paga~

todo

aquello , que conforme á derecho deban satisfacer á

S. M.

co–

mo si los 'tales frutos no hubiesen sido decimales; y que asi–

mismo todos los dichos frutos decimales que

esrubieren.en

do–

minio de las Iglesias ,

ó

pers~nas

Eclesiásticas, se hán de poder

extraer libremente de unos Lugares á otros dentro del Reyno, sin

G_Ue

se les pueda embarazar la libre extraccion; y todos los dichos

f rutos decimales que esrubieren en dominio de las Iglesias,

Ó

personas Eclesiásticas á quien hayan . tocad0 por esta razon, se

hª'yan de poder extraer del Reyno por mar, como sea á domi–

nios de

S. M.

con la obfigacion de hacer registro, y traer tor–

naguía (que se há de afianzar), y se há de hacer ante

el

Mi–

nistro, que gobernase

el

puerto por donde se hiciese la extrae–

don; y estando ausente del puerto

el

Capitan-general , Ó el

que gobernare las Armadas de aquel parcido á mas distancia

que de quatro leguas, se há de poder hacer

el

registro y obli- ·

gacion de traer tornaguia ante la persona que estubiere gober–

nando

el

puerro

por

donde

se

extrageren , .

y

que

todo lo come-

ni-