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ello
alinte1·esado.
Los indultos, dispensas y gracias que se
consigan de otra manera se tendrán por no expedidos."
La simple lectura de este artículo prueba dos cosas: la
una que esa disposicion de la ley se refiere solo á las dis·
pensas, indultos y gracias que soliciten los individuos
particulares; y la segunda, que no se comprenden en ella
los asuntos relativos á Letras apostólicas. Y no podia
ser de otro modo, porque sin introducir en las leyes no·
table confusion, no se podría injerir una disposicion re·
lativa
á
los asuntos eclesiásticos entre las leyes que no
tienen otro objeto que el arreglo de los negocios de los
individuos particulares. Y si así no fuera, ¿podría de.
cirme el Señor Fiscal, cual es el Diocesano á quien yo
debia recurrir?
V .
E. sabe muy bien que las leyes españolas contienen
disposiciones semejantes al artículo 92 del Código Ci·
vil; y no ignora que esas disposiciones se dictaron para
impedir la falsificacion de Letras apostólicas. Muchos
especuladores, finj iendo haber llegado
á
España de )a
Corte Pontificia, se decian poseedores de gracias
é
in.
dulgencias,y exigian dinero por concederlas. Si para es·
to finjian Bulas, cometían un delito grave, y que no obs–
tante era de tardía y difícil comprobacion; y si por el
contrario poseían verdaderas Letras apostólicas, abusa·
ban de ellas, con daño de las facultades episcopales, y
con pe1juicio de la Bula de la Santa Cruzada. Estos de·
sórdenes, muchas veces repetidos, obligaron á los reyes
católicos de España
á
que pensaran en ponerles remedio.
Para el efecto, se dirijieron á la Santa Sede; y el Papa
Alejandro VI expidió la Bula,
"Inte1· cums,"
de 26 de
Junio de 1493, dispon¡endo que no se publicaran Bulas
de indulgencias sin la aprobacion del Ordinario y la del
Nuncio ó Capellan mayor; y en su consecuencia se die·
ron las !oye¡:: 1.•
á
3.•
9."
y
12.•
título 3.• Iíbro
2.•
de la