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ello

alinte1·esado.

Los indultos, dispensas y gracias que se

consigan de otra manera se tendrán por no expedidos."

La simple lectura de este artículo prueba dos cosas: la

una que esa disposicion de la ley se refiere solo á las dis·

pensas, indultos y gracias que soliciten los individuos

particulares; y la segunda, que no se comprenden en ella

los asuntos relativos á Letras apostólicas. Y no podia

ser de otro modo, porque sin introducir en las leyes no·

table confusion, no se podría injerir una disposicion re·

lativa

á

los asuntos eclesiásticos entre las leyes que no

tienen otro objeto que el arreglo de los negocios de los

individuos particulares. Y si así no fuera, ¿podría de.

cirme el Señor Fiscal, cual es el Diocesano á quien yo

debia recurrir?

V .

E. sabe muy bien que las leyes españolas contienen

disposiciones semejantes al artículo 92 del Código Ci·

vil; y no ignora que esas disposiciones se dictaron para

impedir la falsificacion de Letras apostólicas. Muchos

especuladores, finj iendo haber llegado

á

España de )a

Corte Pontificia, se decian poseedores de gracias

é

in.

dulgencias,y exigian dinero por concederlas. Si para es·

to finjian Bulas, cometían un delito grave, y que no obs–

tante era de tardía y difícil comprobacion; y si por el

contrario poseían verdaderas Letras apostólicas, abusa·

ban de ellas, con daño de las facultades episcopales, y

con pe1juicio de la Bula de la Santa Cruzada. Estos de·

sórdenes, muchas veces repetidos, obligaron á los reyes

católicos de España

á

que pensaran en ponerles remedio.

Para el efecto, se dirijieron á la Santa Sede; y el Papa

Alejandro VI expidió la Bula,

"Inte1· cums,"

de 26 de

Junio de 1493, dispon¡endo que no se publicaran Bulas

de indulgencias sin la aprobacion del Ordinario y la del

Nuncio ó Capellan mayor; y en su consecuencia se die·

ron las !oye¡:: 1.•

á

3.•

9."

y

12.•

título 3.• Iíbro

2.•

de la