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-277-

La junta gubernativa

de 181O,

en un decreto de

fecha 3 de Diciembre, expe.O.ido con el objeto de

fijar los requisitos de todo en1pleado público, decia:

«desde

la

fecha de esta provideneia, ningnn tribu–

nal,

corporac~ion)

ó

gefe

civil, nlilitar

6 eclesiástico,

conferirá

ernpleo lJúblico

á

persona qne no haya

nacido en estas provincias.»

Los gefes

ecle~iásticos~

con1o los obispos y vica–

rios, fueron con1parados con los gefes civiles y

nli–

litares, y los empleos que aquellos podían conferir

quedaron co1nprendidos en

la

categoría de etnpleos

públicos.

1Yias

claramente no podía darse el títulv

de e1npleado del Estado

los funcionarios ecle–

siásticos que a(ln1inistran un beneficio rentado por

este.

Pero no es el único caso.

La Oonstitncion de

22

de

Abril

de

1819

decía:

<<

Ningnn

mnpleado

político~

civil, militar

ó

eclesiástico

podrá continuar

en su destino sin prestar jura1nento de observar

la Oonstitucion y sostenerla.»

El texto es 1nuy

claro para que nos permitn mos agreg·arle con1en–

tarios.

Aunqne

J

a uecesidad de preBtar

e~te

juran1ento

no se ha eonse1:vado como un prineipio constitucio–

nal sino respecto de los ein<ladanos que forman los

altos poderes del Estado, las leyes vigentes

y

el

uso constante lo han mantenido:

ja1nas se ha con-