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La junta gubernativa
de 181O,
en un decreto de
fecha 3 de Diciembre, expe.O.ido con el objeto de
fijar los requisitos de todo en1pleado público, decia:
«desde
la
fecha de esta provideneia, ningnn tribu–
nal,
corporac~ion)
ó
gefe
civil, nlilitar
6 eclesiástico,
conferirá
ernpleo lJúblico
á
persona qne no haya
nacido en estas provincias.»
Los gefes
ecle~iásticos~
con1o los obispos y vica–
rios, fueron con1parados con los gefes civiles y
nli–
litares, y los empleos que aquellos podían conferir
quedaron co1nprendidos en
la
categoría de etnpleos
públicos.
1Yias
claramente no podía darse el títulv
de e1npleado del Estado
Eí
los funcionarios ecle–
siásticos que a(ln1inistran un beneficio rentado por
este.
Pero no es el único caso.
La Oonstitncion de
22
de
Abril
de
1819
decía:
<<
Ningnn
mnpleado
político~
civil, militar
ó
eclesiástico
podrá continuar
en su destino sin prestar jura1nento de observar
la Oonstitucion y sostenerla.»
El texto es 1nuy
claro para que nos permitn mos agreg·arle con1en–
tarios.
Aunqne
J
a uecesidad de preBtar
e~te
juran1ento
no se ha eonse1:vado como un prineipio constitucio–
nal sino respecto de los ein<ladanos que forman los
altos poderes del Estado, las leyes vigentes
y
el
uso constante lo han mantenido:
ja1nas se ha con-