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proce(lin1ientos, conviene, ante todo, definir cual era
su posicion en el Estado
y
sus deberes especiales
para con este, n1ientras ejerció la autoridad de vicario
eclesiástico de la diócesis de Córdoba.
Esto, en ciert o
1nodo, quedó
resuelto en
lo~
núrneros
122, 12i1, 124, 129
y
133.
Entónces
manifesta1nos: que los funcionarios eclesiásticos, en
cuyo número quedaron necesaria1nente incluidos los
vicarios capitulares, tie.
.1e c.
u:1 doble carácter espi–
ritual
y
temporal') .;tne deben
1ner~cer 'J
no solan1ente
la confianza del
grft"'
supre1no de
la
Iglesia, sino
tambien la del poder civil ; que en el eJercicio de sus
fnncione3 eclesiásticas pueden incurrir en infrac–
ciones del órüen te tn pora1, cuya represion correspon–
de
á
las autoridades po1íticas; que en los casos de in–
compatiqiliclac1 entre las leyes del órden civil
y
las
del eclesiástico,
el
cnmplinüento de
las prüneras
debe prevalecer sobre las segundas; que, en fin, los
fnnci onari
os
eclesiásticos, - los vicarios por con–
signiente'l- ni como tales funcionarios, ni como sim–
ples
cindadanos~
pueden eludir el cumplin1iento de
las leyes civiles .
..~.L\_c(l ntuanflo
e1 significado de estas conclusiones,
cl ebe1nos <leclarar ahora, que los vicarios, lo mis–
mo
qne
1os obispos, tienen
un
carácte-r oficial per–
fectan1e11t.e
defi nido en
el
Estado,
y
que
en no pocas
ocasiones se ha ll egado hasta
el
punto de compren–
derlos en
18
clenominacion general de empleados.