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proce(lin1ientos, conviene, ante todo, definir cual era

su posicion en el Estado

y

sus deberes especiales

para con este, n1ientras ejerció la autoridad de vicario

eclesiástico de la diócesis de Córdoba.

Esto, en ciert o

1nodo, quedó

resuelto en

lo~

núrneros

122, 12i1, 124, 129

y

133.

Entónces

manifesta1nos: que los funcionarios eclesiásticos, en

cuyo número quedaron necesaria1nente incluidos los

vicarios capitulares, tie.

.1e c.

u:1 doble carácter espi–

ritual

y

temporal') .;tne deben

1ner~cer 'J

no solan1ente

la confianza del

grft"'

supre1no de

la

Iglesia, sino

tambien la del poder civil ; que en el eJercicio de sus

fnncione3 eclesiásticas pueden incurrir en infrac–

ciones del órüen te tn pora1, cuya represion correspon–

de

á

las autoridades po1íticas; que en los casos de in–

compatiqiliclac1 entre las leyes del órden civil

y

las

del eclesiástico,

el

cnmplinüento de

las prüneras

debe prevalecer sobre las segundas; que, en fin, los

fnnci onari

os

eclesiásticos, - los vicarios por con–

signiente'l- ni como tales funcionarios, ni como sim–

ples

cindadanos~

pueden eludir el cumplin1iento de

las leyes civiles .

..~.L\_c(l ntuanflo

e1 significado de estas conclusiones,

cl ebe1nos <leclarar ahora, que los vicarios, lo mis–

mo

qne

1os obispos, tienen

un

carácte-r oficial per–

fectan1e11t.e

defi nido en

el

Estado,

y

que

en no pocas

ocasiones se ha ll egado hasta

el

punto de compren–

derlos en

18

clenominacion general de empleados.