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de los sen1inarios conciliares así como en la com–

posicion del personal de estos, en las declaraciones

de sede vacante

y

en la ren1ocion de deter1ninados

funcionario s del órden eclesiástico. Todos estos

casoR no están previstos de una manera expresa en

los artículos de la

Oonstitu~ion

nacional referentes

al patronato.

La

norma de conducta de los gobier–

nos, en semejantes e1nergencias, ha sido la antígua

legislacion española que sie1npre consideraron vi–

gente.

N

o tuvo

razon~

por lo tanto, el distinguido doctor

P izarro al afir1nar que los gobiernos argentinos ha–

cia tien1po que habian declarado caducadas las le–

yes de indias. El caso

t-

islado que citó es, con1o

se ha visto, una excepdon en la historia del dere–

cho argentino, que nunca fné ton1ada co1no pre–

cedente autorizado para resolver cuestiones de la

misn1a naturaleza. Sabido eB, por lo den1as, que

una excepdon no constituye regla de conducta;

y

que las leyes no se derogan ni ca(iucan por las in–

fraciones en que puedan incurrir los gobiernos.

109.-Ademas, el decreto gubernativo del que

se hizo tanto 1nérito en contra de las doctrinas de

la escuela regalista, no era fir1nado sola1nente por

el señor Balcarce; llevaba tarnbien la fir1na del

se~

ñor Tomás Manuel Anchorena ministro de aquel·

Ahora bien; el referido ministro, algunos

tnes.es

despues de firmado dicho decreto, con fecha 3 de