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de los sen1inarios conciliares así como en la com–
posicion del personal de estos, en las declaraciones
de sede vacante
y
en la ren1ocion de deter1ninados
funcionario s del órden eclesiástico. Todos estos
casoR no están previstos de una manera expresa en
los artículos de la
Oonstitu~ion
nacional referentes
al patronato.
La
norma de conducta de los gobier–
nos, en semejantes e1nergencias, ha sido la antígua
legislacion española que sie1npre consideraron vi–
gente.
N
o tuvo
razon~
por lo tanto, el distinguido doctor
P izarro al afir1nar que los gobiernos argentinos ha–
cia tien1po que habian declarado caducadas las le–
yes de indias. El caso
t-
islado que citó es, con1o
se ha visto, una excepdon en la historia del dere–
cho argentino, que nunca fné ton1ada co1no pre–
cedente autorizado para resolver cuestiones de la
misn1a naturaleza. Sabido eB, por lo den1as, que
una excepdon no constituye regla de conducta;
y
que las leyes no se derogan ni ca(iucan por las in–
fraciones en que puedan incurrir los gobiernos.
109.-Ademas, el decreto gubernativo del que
se hizo tanto 1nérito en contra de las doctrinas de
la escuela regalista, no era fir1nado sola1nente por
el señor Balcarce; llevaba tarnbien la fir1na del
se~
ñor Tomás Manuel Anchorena ministro de aquel·
Ahora bien; el referido ministro, algunos
tnes.esdespues de firmado dicho decreto, con fecha 3 de