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Z
C
r.R._eportorio uni1Jerfi/ de fa
plata ,
y
oro , yá fea en barras , polvos , al\-la•
jas , monedas del cuño de ellos Reynos ,
ó
de otros
qualc:íquiera que hayan enrr:tdo en ellos con algun
t ir ulo ; fe les ha de imponer demás de las penas
comunes á todo fraude , la de ocho añcs de pte-H<iio por
h primera vez, con la multa de quinientos pefos: diez
años de preíidio
y
duplicada multa por la fegunda :
Yj
por la tercera íe cllendera la condenacion á la de prefi–
dio de Afcica por la vida de los reos, y confifcacion de
todos Í(ls bienes : cuyas penas en todos tres cafos fe han
de executar igllllmenre, que con
el
dueño del
fraude~
,con los extraélores ,
y
encubridores.
178
En
el
veinte
y
nueve : Q!¡e las mifmas penas
prefinidas
á
los Extraél:ores de la piara,
y
oro,
y
auxiliado–
res, fe han de imponer
á
los que extraigan Yeguas, Po–
tros , Caballos ,
y
Armas de eíl:os Reynos , compre...
hendiendo en ellas
á
los dueños , Condué\ores, Auxi–
liadores ,
y
Encubridores indiíl:intamente: que eíl:as pr<l-!
prias penas fe han de executar tambien con los extrae.;
:tares de Ganados mulares , vacunos ,
y
de cerda ,
tri–
·go,
y
demás efpecies de granos , fus Auxiliadores, Con.
duélores ,
y
Encubridores , fiempre que elle prohibida
:fu extraccion de eíl:os Reynos por otras Reales Refolu-'
lciones del Real Servicio,
Y.
beneficio comun de los Va-.
'fallos.
17
9
En
el
treinta:
Qge
en los fraudes de generas de
.Aduanas
7
y
demás Rentas Generales de Comercio licito ,
ll!
les
ha de imponer
á
los reos , además de la pena
comu~¡
'del
comi.fo.,
y
~oftas,
la de tres años de preGdio por la pri–
mera vez , feis por la fegunda;
y
ocho pr·ecifos de
Afcica por la-tercera, 'on
las
demás c-ondenaciones,
Y,
mul·