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I

7

Z

C

r.R._eportorio uni1Jerfi/ de fa

plata ,

y

oro , yá fea en barras , polvos , al\-la•

jas , monedas del cuño de ellos Reynos ,

ó

de otros

qualc:íquiera que hayan enrr:tdo en ellos con algun

t ir ulo ; fe les ha de imponer demás de las penas

comunes á todo fraude , la de ocho añcs de pte-H<iio por

h primera vez, con la multa de quinientos pefos: diez

años de preíidio

y

duplicada multa por la fegunda :

Yj

por la tercera íe cllendera la condenacion á la de prefi–

dio de Afcica por la vida de los reos, y confifcacion de

todos Í(ls bienes : cuyas penas en todos tres cafos fe han

de executar igllllmenre, que con

el

dueño del

fraude~

,con los extraélores ,

y

encubridores.

178

En

el

veinte

y

nueve : Q!¡e las mifmas penas

prefinidas

á

los Extraél:ores de la piara,

y

oro,

y

auxiliado–

res, fe han de imponer

á

los que extraigan Yeguas, Po–

tros , Caballos ,

y

Armas de eíl:os Reynos , compre...

hendiendo en ellas

á

los dueños , Condué\ores, Auxi–

liadores ,

y

Encubridores indiíl:intamente: que eíl:as pr<l-!

prias penas fe han de executar tambien con los extrae.;

:tares de Ganados mulares , vacunos ,

y

de cerda ,

tri–

·go,

y

demás efpecies de granos , fus Auxiliadores, Con.

duélores ,

y

Encubridores , fiempre que elle prohibida

:fu extraccion de eíl:os Reynos por otras Reales Refolu-'

lciones del Real Servicio,

Y.

beneficio comun de los Va-.

'fallos.

17

9

En

el

treinta:

Qge

en los fraudes de generas de

.Aduanas

7

y

demás Rentas Generales de Comercio licito ,

ll!

les

ha de imponer

á

los reos , además de la pena

comu~¡

'del

comi.fo

.,

y

~oftas,

la de tres años de preGdio por la pri–

mera vez , feis por la fegunda;

y

ocho pr·ecifos de

Afcica por la-tercera, 'on

las

demás c-ondenaciones,

Y,

mul·