modenta rJ{eaf JurifprudencÍa.
C
I
7
I
17
4
En el veinte
y
cinco : Q.!!e en todos los
dem.lsfraud ~s
, de qua! uiera naturaleza ,
y
entidad que fean,
(e
h a de form 1r caufa criminal en el merodo prevenido,
e
im–
pon::r
á
lo reos toJo el rigor de las penas, e!1:ando pn:-bado
debidam~nte
fu delito; para lo qua! fe han de admitir indi–
cios , congeruras,
y
las prob.mzas
mas
privilegiadas , que
en qualquier otro delito fon admiíibles por Derecho.
Pmas t¡ut debeNÍn impone1'ft ir1'emijib/emmte
,
probado
tl f1'attde.
I7)
EN
el
capitulo veinte
y
feis
Qge ha de fer
pena co:nu•1
á
todo fraude procedente de
generos de ilícito Comercio, indiillntam-:nrc la del comifo,
y
pcrdicion del genero con
el
Coche ,
y
lulas , Carroa–
ge , Vagagcs ,
o
Embarcaciones en que fe conducia:
y
lo
mifmo todos los generos, que fe encontraren en
~o!Te,
paca , cajon ,
o
fardo en que venian , aunqu! fean
de
li–
cito Comercio ,
y
que traigan los correfpond icntes def–
pachos , con mas las co!1:as de la cau(a, que
(e
deberán pa–
gar de los otros bienes embargados
á
los reos ,
y
en fu
defeél:o , del precio que produxeren los comifados.
L76
En el veinte
y
íicte : Q tre además de
la
referida
pena comun en todo fraude de tabaco , (al ,
y
demas ge–
neros dlancados ,
(e ha de imponer á los defraudadores,
conduél:ores , auxiliadores , encubridores , expendedores,
y
compradores la pena de cinco anos de preíidio de
A
frica, por la primera vez : ocho por la fegunda ;
y
diez
por tercera , con calidad de que no falgan íin Real licen–
cia de fu Mageíl:ad.
177
En
el
veinte
y
ocho : Qge
á
los Extraél:ores de
Y
z
pla-