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modenta rJ{eaf JurifprudencÍa.

C

I

7

I

17

4

En el veinte

y

cinco : Q.!!e en todos los

dem.ls

fraud ~s

, de qua! uiera naturaleza ,

y

entidad que fean,

(e

h a de form 1r caufa criminal en el merodo prevenido,

e

im–

pon::r

á

lo reos toJo el rigor de las penas, e!1:ando pn:-bado

debidam~nte

fu delito; para lo qua! fe han de admitir indi–

cios , congeruras,

y

las prob.mzas

mas

privilegiadas , que

en qualquier otro delito fon admiíibles por Derecho.

Pmas t¡ut debeNÍn impone1'ft ir1'emijib/emmte

,

probado

tl f1'attde.

I7)

EN

el

capitulo veinte

y

feis

Qge ha de fer

pena co:nu•1

á

todo fraude procedente de

generos de ilícito Comercio, indiillntam-:nrc la del comifo,

y

pcrdicion del genero con

el

Coche ,

y

lulas , Carroa–

ge , Vagagcs ,

o

Embarcaciones en que fe conducia:

y

lo

mifmo todos los generos, que fe encontraren en

~o!Te,

paca , cajon ,

o

fardo en que venian , aunqu! fean

de

li–

cito Comercio ,

y

que traigan los correfpond icntes def–

pachos , con mas las co!1:as de la cau(a, que

(e

deberán pa–

gar de los otros bienes embargados

á

los reos ,

y

en fu

defeél:o , del precio que produxeren los comifados.

L76

En el veinte

y

íicte : Q tre además de

la

referida

pena comun en todo fraude de tabaco , (al ,

y

demas ge–

neros dlancados ,

(e ha de imponer á los defraudadores,

conduél:ores , auxiliadores , encubridores , expendedores,

y

compradores la pena de cinco anos de preíidio de

A

frica, por la primera vez : ocho por la fegunda ;

y

diez

por tercera , con calidad de que no falgan íin Real licen–

cia de fu Mageíl:ad.

177

En

el

veinte

y

ocho : Qge

á

los Extraél:ores de

Y

z

pla-