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111.
El juez
ó
el escribano que rehusare dará las
partes copias certificadas de las resoluciones, sufrirá
una multa de dos á seis pesos en \>eneficio de la parte
perjudicada; y la hará efectiva el juez de primer-a
instancia, sin perjuicio de la expedición de las copias
certificadas.
'El juez de paz que admitiere una causa fenecida
ante otro juez, será multado desde diez hasta cincuen–
ta pesos, aplicables
á
gastos de justicia; cuya multa
la hará tambien efectiva el juez de primera instancia,
procediendo en tales casos verbal
y
sumariamente. [
1]
1 12 .
Es prohibido al plumario )' á todo depen–
diente del juez de paz, intervenir como apoderado ó
defensor de las partes, bajo la pena de diez pesos de
multa por la primera vez, y de prisión de 8 días por
la segunda. [
2]
113.
Toda acta será suscrita con firma entera por
el juez, las vartes
y
dos testigos. Si alguna de aquellas
no quiere ó no sabe escribir, se hará mención de esta
circunstancia.
No se requieren testigós, cuando autorice la acta
algun escribano de Estado ó de diligencias; mas los
escribanos no cobrarán en ningun caso otros derechos
que los de amanuense; y esto, solo cuando ellos ó
sus dependientes escribieren las actas. [31
114-
Las multas que impongan los jueces de paz,
ó los de primera insta ncia, cuando conozcan, segun
este reglamento, de juicios sujetos
á
la jurisdicción
de aquellos, se destinarán al fondo de gastos de jus–
ticia, si no estuviesen aplicadas á favor de persona
determinada, ó á indemnización de perjuicios.
1 15.
No se entregará á los jueces de paz cantidad
alguna, por multa que hayan impuesto destinadas al
fondo de gastos de justicia sin que ellos den
el
corres-
(1~
Art. 129 de la Const.
(2
Art.
1230
Cód.
"Enj.
Ch1.
(3
Ari. 20 de este Rcg.