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manos de los interesados, cuidando los Prefectos de
dar aviso á la Corte Superior del distrito, de los que
hubieren expedido.
Art. 3.
0
El número de jueces de paz que
á
cada
población corresponda, se fijará con arreglo
á
la ley
que determina sus atribuciones. '
Art. 4.
0
Los mismos jueces de pa?. empezarán á
ejercer sus
fu
uciones el
7
de Enero de cada año, prévio
el juramento de ley.
(1]
Art. 5.
0
En los casos de enfermedad, ausencia ó
impedimento legal de un juez de paz, será subroga–
do :por uno de los que completaron la terna en que
fué
propuesto á la prefectura, segu n el órden que en
ella hubieren ocupado,
y
prestando previamente el
juramento de ley.
Con este objeto, el juez de primera instancia, al
remitir su nombramiento
á
cada juez de paz, le comu–
nicará también los nombres de los que completaron
la respectiva terna, para que inmediatamente los pon–
gan en conocimiento del público, por carteles
ó
por
el periódico donde lo hubiere. A falta de aquellos,
será llamado
á
desempeñar la judicatura de paz, el
próximo cesante.
Art. 6.
0
Para ser juez de paz se requiere ser ciu–
'dadano en ejercicio, vecino del pueblo donde se ha
de ejercer el c:i.rgo
y
saber leer
y
_pscribir.
E n las
capitales de departamento y de provincia
y
en las
provincias litorales, se necesita adem:is, tener una
renta de trescientos pesos, ó ser profesor de alguna
ciencia.
ARTÍCULO TRANSITúRIO.
Las propuestas de que habla el artículo primero
de esta ley, se present;,rán por primera vez, luego
que sea promulgada.
Los jueces serán
inmediata-
(1)
El
18
de Mario conforme
á
la ley de vacaciones
vigente·