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manos de los interesados, cuidando los Prefectos de

dar aviso á la Corte Superior del distrito, de los que

hubieren expedido.

Art. 3.

0

El número de jueces de paz que

á

cada

población corresponda, se fijará con arreglo

á

la ley

que determina sus atribuciones. '

Art. 4.

0

Los mismos jueces de pa?. empezarán á

ejercer sus

fu

uciones el

7

de Enero de cada año, prévio

el juramento de ley.

(1]

Art. 5.

0

En los casos de enfermedad, ausencia ó

impedimento legal de un juez de paz, será subroga–

do :por uno de los que completaron la terna en que

fué

propuesto á la prefectura, segu n el órden que en

ella hubieren ocupado,

y

prestando previamente el

juramento de ley.

Con este objeto, el juez de primera instancia, al

remitir su nombramiento

á

cada juez de paz, le comu–

nicará también los nombres de los que completaron

la respectiva terna, para que inmediatamente los pon–

gan en conocimiento del público, por carteles

ó

por

el periódico donde lo hubiere. A falta de aquellos,

será llamado

á

desempeñar la judicatura de paz, el

próximo cesante.

Art. 6.

0

Para ser juez de paz se requiere ser ciu–

'dadano en ejercicio, vecino del pueblo donde se ha

de ejercer el c:i.rgo

y

saber leer

y

_pscribir.

E n las

capitales de departamento y de provincia

y

en las

provincias litorales, se necesita adem:is, tener una

renta de trescientos pesos, ó ser profesor de alguna

ciencia.

ARTÍCULO TRANSITúRIO.

Las propuestas de que habla el artículo primero

de esta ley, se present;,rán por primera vez, luego

que sea promulgada.

Los jueces serán

inmediata-

(1)

El

18

de Mario conforme

á

la ley de vacaciones

vigente·