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al juez de paz
y
por ante dos testigos ó un escribano
de E stado ó de diligencias, que la remita en apela–
ción alj uez de prime ra instancia.
E l juez de paz ortorgará la apelación por escrito
pero en papel comun, e n el cual se extenderá tam–
bi~n
la copia certificada del juicio verbal sobre que
recae la apelación.
(1 )
90. El juez de primerp insta ncia decidirá la ape–
lación, en juicio verbal," con las mismas f0r malidades
prescritas para los jueces de paz.
(2)
9 1. L a sentencia del juez de p rimera instancia se
ejecutará, sin adm itirse otro recurso.
(3)
Q ueda tambicn ejecutoriada la sentencia si no fu e–
re apelada dentro de tercero día;
y
así lo declara rá el
juez previa citación. (4 )
92. Pa ra la ejec ución de las sente ncias sobre
de –
ma ndas civiles, es prohibido
á
los jueces de paz po–
ner en prision á los que hubiesen condenado por ac–
ción civil; mas esto no impide el uso de los apre–
mios permitidos por el Código de E njuiciamien–
tos.
(5)
93. Cuando se trate de hacer una vista de ojos ó
apreciar
el
valor de los daños dema ndados, el j uez lo
hará por sí, con asistencia de las partes y testigos.
94. Si el objeto de la vista de ojos ó la a precia–
ción del valo r, exijiere conoci mientos extraños al
j uez, hará este q ue las partes nombren peritos,
y
él
nombrará un tercero para el caso de discordia.
Los peritos asistirán
á
la vista de ojos, y prestarán
su dictámen, prévio
el
juramento de obrar bien
y
sin
agravio de las pa rtes. Estas p ueden concurrir
á
la
(1)
ATt ,
1236
Cód. Enj. Ci,·.-N o
h:iy
apelnción si
l:i
sentencia
recae
sobTe
:isanto
cuyo
interes no
pase de
20
pesos segun
dicho
:utfculo
y
el que Je precede.-Véanse los
n.Tttcu1os
1664
á
1667
del
mismo
Código:
l
l~
de
c~t~
Tt:i;l:imento.
(2)
Art.
1237
Cód.
F
..
nJ.
C1v.
tu
Art.
1238
id.
id.
id.
(4)
v·éanse
los
o:Lrt!ii.
1640
i
1642
y
1646 id. id.
id.
(5)
Art. 1239, 464
y
sig. id. id. id.
1.,
I