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al juez de paz

y

por ante dos testigos ó un escribano

de E stado ó de diligencias, que la remita en apela–

ción alj uez de prime ra instancia.

E l juez de paz ortorgará la apelación por escrito

pero en papel comun, e n el cual se extenderá tam–

bi~n

la copia certificada del juicio verbal sobre que

recae la apelación.

(1 )

90. El juez de primerp insta ncia decidirá la ape–

lación, en juicio verbal," con las mismas f0r malidades

prescritas para los jueces de paz.

(2)

9 1. L a sentencia del juez de p rimera instancia se

ejecutará, sin adm itirse otro recurso.

(3)

Q ueda tambicn ejecutoriada la sentencia si no fu e–

re apelada dentro de tercero día;

y

así lo declara rá el

juez previa citación. (4 )

92. Pa ra la ejec ución de las sente ncias sobre

de –

ma ndas civiles, es prohibido

á

los jueces de paz po–

ner en prision á los que hubiesen condenado por ac–

ción civil; mas esto no impide el uso de los apre–

mios permitidos por el Código de E njuiciamien–

tos.

(5)

93. Cuando se trate de hacer una vista de ojos ó

apreciar

el

valor de los daños dema ndados, el j uez lo

hará por sí, con asistencia de las partes y testigos.

94. Si el objeto de la vista de ojos ó la a precia–

ción del valo r, exijiere conoci mientos extraños al

j uez, hará este q ue las partes nombren peritos,

y

él

nombrará un tercero para el caso de discordia.

Los peritos asistirán

á

la vista de ojos, y prestarán

su dictámen, prévio

el

juramento de obrar bien

y

sin

agravio de las pa rtes. Estas p ueden concurrir

á

la

(1)

ATt ,

1236

Cód. Enj. Ci,·.-N o

h:iy

apelnción si

l:i

sentencia

recae

sobTe

:isanto

cuyo

interes no

pase de

20

pesos segun

dicho

:utfculo

y

el que Je precede.-Véanse los

n.Tttcu1os

1664

á

1667

del

mismo

Código:

l

l~

de

c~t~

Tt:i;l:imento.

(2)

Art.

1237

Cód.

F

..

nJ.

C1v.

tu

Art.

1238

id.

id.

id.

(4)

v·éanse

los

o:Lrt!ii.

1640

i

1642

y

1646 id. id.

id.

(5)

Art. 1239, 464

y

sig. id. id. id.

1.,

I