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67.

El derecho del co ntumáz para ser oido en el

juicio que no l!egó

á

sentenciarse por haberse entre- ,

gado la cosa al actor conforme al artículo 64; se

prescribe, si es mueble la cosa

demandad~,

á los seis

meses,

y

si es raíz.,

á

los dos años¡ estos términos se

~uentan

desde q uc se ejecutó el auto de entrega.

68.

el contumáz hubiese dejado pasar los tér–

minos designados en el .artículo anterio1', sin usar del

derecho que se

le

concede, caduca Ja fianza otorga–

da conforme al artículo 64;

y

el juez mandará can–

celarla, á petición

ele

parteó de oficio.

[1]

69.

Si el

actor se qesiste de la demanda ó la

ab<1ndo11a,

se tendrá por no interpuesta;

y

no podrá

admitirse otra vez que el ó sus heredores hagan uso

de ella contra la misma ¡:iersona, ni contra otras que

Ja representen.

70.

El desistimiento de una instancia ó recurso

produce el efecto de dej ar ejecutoriado el auto ó

resolución de que se reclamó.

71, La deserción ó abandono de una demanda,

ó

de una instancia

6

recurso, cuando no fuere expreso

el desistimiento se declarará, por el juez, ob erván–

dose los mismos trámites que se prescriben en los

artículos 59

y

60 para la declaración de contumácia

del reo.

72.

Si la parte, sin haber sido declarada contumáz

segun el artículo anterior, no gestiona en la primera

in_tancia del jui.;io verbal, durante un año

6

en Ja se–

gunda, por término de cuatro meses, queda de hecho

abandonada, la instancia;

y

el juez ante quien pendía,

declarará el abandono, sin ne.;esidad de citar ni oir

previamente al interes,.do, constando solo el

venci–

miento de estos plazos, que corren desde la última

notificación.

7

3.

Sl por medio del de istimiento ó del aban-

(t)

Lo" artículo!. que preceden concuenJa.n con lo!>

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