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67.
El derecho del co ntumáz para ser oido en el
juicio que no l!egó
á
sentenciarse por haberse entre- ,
gado la cosa al actor conforme al artículo 64; se
prescribe, si es mueble la cosa
demandad~,
á los seis
meses,
y
si es raíz.,
á
los dos años¡ estos términos se
~uentan
desde q uc se ejecutó el auto de entrega.
68.
Sí
el contumáz hubiese dejado pasar los tér–
minos designados en el .artículo anterio1', sin usar del
derecho que se
le
concede, caduca Ja fianza otorga–
da conforme al artículo 64;
y
el juez mandará can–
celarla, á petición
ele
parteó de oficio.
[1]
69.
Si el
actor se qesiste de la demanda ó la
ab<1ndo11a,
se tendrá por no interpuesta;
y
no podrá
admitirse otra vez que el ó sus heredores hagan uso
de ella contra la misma ¡:iersona, ni contra otras que
Ja representen.
70.
El desistimiento de una instancia ó recurso
produce el efecto de dej ar ejecutoriado el auto ó
resolución de que se reclamó.
71, La deserción ó abandono de una demanda,
ó
de una instancia
6
recurso, cuando no fuere expreso
el desistimiento se declarará, por el juez, ob erván–
dose los mismos trámites que se prescriben en los
artículos 59
y
60 para la declaración de contumácia
del reo.
72.
Si la parte, sin haber sido declarada contumáz
segun el artículo anterior, no gestiona en la primera
in_tancia del jui.;io verbal, durante un año
6
en Ja se–
gunda, por término de cuatro meses, queda de hecho
abandonada, la instancia;
y
el juez ante quien pendía,
declarará el abandono, sin ne.;esidad de citar ni oir
previamente al interes,.do, constando solo el
venci–
miento de estos plazos, que corren desde la última
notificación.
7
3.
Sl por medio del de istimiento ó del aban-
(t)
Lo" artículo!. que preceden concuenJa.n con lo!>
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