DE PENITEN'l'. ET REMlSSIO.
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o~e,
como dicho es, y de comulgar por el dicho
tiempo, sean Excomulgados, y denunciados porta–
les en la forma, que lo hemos proveydo en estas
Constituciones en el Cap. 5. de Of. Rect. (sino es
que sean Indios,
ó
Negros, contra los quales se ha _
de proceder de otra suerte, como se dice en el di–
cho capit.)
y
para que todos estén de esto adverti–
dos, harán los Curas diligencia, en amonestar á sue
Feligreses, como deben confessarse,
y
comulgar,
segun se ha dicho,
y
como se han de denunciar
por tales excomulgados, sino lo hicier en,
y
que si
murieren en aquel estado, no. se les dará: sepultu-
11'3.
Eclesiastica, como lo hemos ordenado el el Cap.
14. de Sepultur. y encargamos á los Predicadores,
que en sus Sermones encomienden esto mucho, co–
mo cosa que tanto importa;
y
en las Doctrinas de
Indios los llamarán de uno en uno por sus padro–
nes, y les procurarán ir disponiendo, paraque se
.eonfiessen,
y
preparen para ello con la suavidad,
y
m~jo1\CS
medios, que ser pueda.
CAP. II.
Que niugun Sacerdote :::>eculm·, ni Regular administa·e el San–
to Sac1·amento de la P enitencia, sin tener aprobaciou,
y
li–
cencia para ello.
Ningtm Sacerdote se entremeted . á: confessar, y
á
oyr de penitencia á persona alguna, sin ser pri–
mero examinado,
y
aprobado por Nos,
ó
por nues–
tro
Provisor, so pena de excomunion mayor latre
sententüe, r eservada en
N
os la absolucion. y de
que se proceda contra ellos por las demás penas
del derecho; y los que tuvieren la dicha aproba–
eion, y licencia, antes, que ussen de ella, la mos–
t;r
arán
<Í.
los Curas de las Parrochias, en cuyos dis–
tritos residen, so pena de diez pesos, aplicados pa-