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§.
IV.
Volvam0s ahora á las congregacioneS' romanas, que
desprovistas de todo título en la antigua disciplina
general de la iglesia, no pueden tener sino un poder
caduco y precario. Sábesc la fecha reciente de cada
una de, ellas. Sixto V. en su constitucion
Immensa
aterna Dei,
creó y perfeccion
ó quince congregacio–
nes de cardenales, que co_mo
se.ve,nacieron todas
despues de la introduccion del
nueírocódigo, y sobre
el supuesto derecho ele máximas consagradas por
documentos falsos. Reflexionando sobre los dife–
rentes objetos que forman la ocupacion de estas con–
gregaciones, desde luego se reconoce claramente que
han sido establecidas para ejecutar un derecho nue–
vo y sin apoyo; lo cual basta para no identificarlas
nunca con un abjeto tan sórido, como la sede apos–
tólica, que tiene sus derechos esenciales, primitivos
y permanentes. Recorrámoslas de paso una por una,
y se palpará sensiblemente que se hnn levantado so–
bre las ruinas del derecho antiguo
y
esencial. Todo
obispo, por ejemplo, tiene derecho natural
á
propa–
gar 18. fé, á extenderla en los paises infieles de las
provincias vecinas, y
á
fundar en ellas iglesias con
los ministros necesarios.
Indcpenoiente de la auto–
ridad y decision de los concilios mas respetables y
mas antiguos, basta saber que aquel derecho, ó mas
bien deber, está fundado en la caridad, en el amor de
Dios,
y
en el celo por la conservacion de las -almas,
virtudes esenciales al episcopado. Desde que un obis–
po ha convertido un pueblo, pasa
á
ser esencialmen–
te su pastor: la accion lo indica y prueba por sí mis–
ma. A él pertenecen de derecho el
gob~rno
del pue–
blo conve.rtido, y la facultad de proveerle de pasto-_
res de pnmero y de segundo órden; y no puede qui–
társele este carácter sin ofensa de las leyes primiti–
vas del episcopado. En caso de cuestiones suscita-