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quisiciones no recibe gravámen alguno

el

Estado secular , por–

que recibe por los bienes que dá, otros equivalemes, ql.?í:: ánres

estaban esemos, con los quales puede sufrir,

y

pagar los Reales

tributos, que le estaban impuestos sobre

el

caudal que tenia ;

y

si se continuase en executar lo que se manda en dicho capítulo.

segundo, no solamente se pone impedimento á la naturalliber-.

tad de los contrátos con perjuicio del Reyno , en quanro laS'

manos-muertas, por no sujetarse á los tributos regios , no ha..–

cen las subrogaciones, y permutaciones de bienes , que puedan

ser convenientes á unos , y otros vasallos ; sino que con

el

tiempo vendrán á reputarse todos los mas bienes de la MonaN

quía por tributarios, y no quedará vestigio de la-inmunidad, por·

que los alodiales de los eclesiásticos particulares recaen

ordina~

riamenre por su fallecimiento en vasallos legos: los de las ühras

pías consisten por la mayor parte en Juros, y censos redimibles,

cuya nueva imposicion los sujeta por la Real Instruccion á tri–

buto regio; y quando consistan en raices , se deterioran , obs...

curecen , y pierden , como enseña la experiencia ; y si se consi...

guiese que sus Administradores reintegren algunos , se tendrán

por subrogados , y se tributarán , y los de las comunidades están

sujetos á iguales redenciones y alteraciones , y tal vez es preciso'

venderlos, trocarlos, 6 desprenderse de dlos en otra forma, por.

sedes inútiles: por cuyos medios aquel perjuicio , que

el

Sr.–

Phelipe V. quiso precaver á los legos , con que los bienes que·

adquiriesen las manos-muertas en adelante, quedasen sujetos

á.

los tributos , vendrán á refundirse en

el

Estado eclesiástico, con–

tra la concesion Pomificia ; y

el

pago de los quatrocientos

y

:veinte mil ducados del subsidio, y

el

de los impuestos de sisas

serán insoportables al Clero , porque no tendrá bienes sobre

sue sufrir estas cargas.

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5

En la citada Real Instruccion manda V. M. á los Obis-

IDelegaciones

en

pos, que deleguen su jurisdicion en los Curas, para cobrar de

los

Curas~

las manos-muertas los tributos , y que si en tres dias no hubie-

sen sido efectivos, dentro de otros tres procedan las Justicias

Reales á hacer efectiva por sí la cobranza en los bienes sujetos

á la contribucion ; y habiendo mandado

el

Papa , que los Obis-

pos y sus ministros,

y

no los de los tribunales seglares obliguen

á

las manos-muertas á la satisfacion de su contingente, yo no

puedo delegar en los Curas por punto general , ni bbligarlos

~

que en tres dias hagan efectivos los apremios ; porque ni son

ministros de mi tribunal, ni son inteligentes en diligencias ju-

C

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di.,.