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Contribuyo tanllüen
á
la fonnacion ele un clero
etnpft l1ado en
el
espíriLu <le
las instituciones nacio–
nales~
la buena organizacion de
los
senlinario
conciliares,
los cuales
~omo est[tJ~eGiuüentos de~
pendientes de las diócesis respeGtivas, no deben
abando11arse en su régimen y mard1a á la exclusiva
voluntad de los
obi~pos.
La ley debe fijar las ba–
ses constitutivas ele dichos establecimientos, la inter–
vencion del poder civil en ellos y las exenciones
otorgadas
á
los senlinaristas.
Debe
ta1nbien,
la ley orgánica de patronato,
designar:
Jas fonnalidades
á
observar
á
la erec–
cion)
union
y
division de diócesis y parroquias; el
momento desde el cual los obispos
y
curas pueden
administrar sus beneficios y ejercer la
j
urisdiccion
unida
á
su carácter; las facnltades de los cabildos
y vicarios capitulares en sede vacante; el modo de
reformar ó variar la disciplina ele las
iglesias de la
R,epúblka con arreglo
á
l·Js 1nandatos de la corte
pontíficia; Jos requisitos para poder ejecutarse en
la Re1rública los
documento~
de la misma corte; las
fonnaJiclades pa -¡·a la celebracion de los concilios y
sínodos, así
COmO
para el CUlnp1Üniento de
SUS
de–
cisiones: la orgaHizacion ele 1os tribun:=lles ecleRiás–
ti<.;os, su competencia
y
los casos en que son proce–
dentes lo3 recursos ele fuerza, procurando ItnpP.dir
qne las autoridades eclesiásticas se 6xtralimiten
6
abusen del empleo de penas espirituales, pronun-