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ciencia, carece, por lo tanto) de una base verdadera–
mente jurídica. El sistema que la consagra no puede
~er
sino empíricu, provisional, de circunstancias·
mas no un sisten1a fundamental y pennanente.
347.-Hay otra razon. El
si~tema
de una Igle–
sia privilegiada sometida
á
la
jurisdiccion especial
del patronato., tiende
á
desnaturalizar en cierto
modo la
jurisdiccion esencial
del Estado, distra–
yendo su atencion en asuntos extraños á sus fines
principales y
á
su verdera competencia juridica.
Los fines del Estado son esencialmente políticos,
HU
carácter es. esenciahnente laico y no tiene fun–
ciones eclesiástieas que ejercer; por que su vida y
sus actos no pueden ni deben ser la expresion de las
ideas, tendencias y propósitos de
determinada~
doc–
trinas religiosas.
Pero el Estado investido de la
jurisdiccion especial
del patronato, al practicar cier·
tos actos,-como cuando no1nbra obispos, canónigos,
curas; cuando den1arca la jurisdiccion de los
cu~a
tos y obispados,_-ejerce en cierto modo funciones
de carácter religioso; contribuye directa y efi–
cazlnente
á
la forrJacion del pers.onal de la jerar–
quía eclesiástica. Por consig·uiente, el régimen del
patronato no corresponde al verdero carácter de las
funciones de la sociedad política; tiende á desnatu–
ralizar sus fines
y
su mision especial; tiende á distraer
su atencion., sus fuerzas
y
sus recursos en objetos
extraños
á
la
inliole
de
su
j
uris1iccion.