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-621-

ciencia, carece, por lo tanto) de una base verdadera–

mente jurídica. El sistema que la consagra no puede

~er

sino empíricu, provisional, de circunstancias·

mas no un sisten1a fundamental y pennanente.

347.-Hay otra razon. El

si~tema

de una Igle–

sia privilegiada sometida

á

la

jurisdiccion especial

del patronato., tiende

á

desnaturalizar en cierto

modo la

jurisdiccion esencial

del Estado, distra–

yendo su atencion en asuntos extraños á sus fines

principales y

á

su verdera competencia juridica.

Los fines del Estado son esencialmente políticos,

HU

carácter es. esenciahnente laico y no tiene fun–

ciones eclesiástieas que ejercer; por que su vida y

sus actos no pueden ni deben ser la expresion de las

ideas, tendencias y propósitos de

determinada~

doc–

trinas religiosas.

Pero el Estado investido de la

jurisdiccion especial

del patronato, al practicar cier·

tos actos,-como cuando no1nbra obispos, canónigos,

curas; cuando den1arca la jurisdiccion de los

cu~a­

tos y obispados,_-ejerce en cierto modo funciones

de carácter religioso; contribuye directa y efi–

cazlnente

á

la forrJacion del pers.onal de la jerar–

quía eclesiástica. Por consig·uiente, el régimen del

patronato no corresponde al verdero carácter de las

funciones de la sociedad política; tiende á desnatu–

ralizar sus fines

y

su mision especial; tiende á distraer

su atencion., sus fuerzas

y

sus recursos en objetos

extraños

á

la

inliole

de

su

j

uris1iccion.