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para legislar sobre materias rela
ti
vas
á
la diseipli–
na eclesiástica.
Si el Estado tiene esa competencia,
es claro que puede hacer uso de ella para
dict~r,
por
sí solo, en lo concerniente
á
la disciplina eclesiástiea,
las medidas conducentes al sostenilniento del órden
pú.blico
y
al desenvolvimiento tranquilo
y
regu–
lar de
sus
instituciones.
Y .
no
se diga que
cuando el Estado funciona solo, tiene 1nenos facul–
tades que cuando funciona en asociacion con la Igle–
sia.
N
o variando la esencia de aquel, en ambos
casos~
no puerle ca1nbiar tampoco la esencia de su
juri3c1iccion~
es decir su competencia para legislar
sobre ciertas
y
determinadas 1naterias.
Cuando una personalidad tiene en si 1nis1na los
elementos necesarios para allanar
y
vencer
la~
difi–
cnlta(le~
qne obstruyen su
1n:1rcha~
no necesita ni
le convienA
:-~pelar
al pedido de
auxilio extraño,
especialmente si este no
ha
de conseguirse sino en
cámbio
d~ onero~a;:;
obligaciones: esto sucede con
respecto
á.
los concordatos.
Sin
eluda
para eludir
las consecuencias de esta argnmentarion, no pocos
canonistas
so~tienen
que los concordatos son puras
concesiones de la santa sede otorgadas en la forma
de contratos; opinion qne., en obsequio
á
la verdad,
debemos declarar, es combatida por el 1nayor nú–
nJero
y
por expresas declaraciones de la cancillería
pontificia.
344.-Hay
algo
tldS.