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-612-

para legislar sobre materias rela

ti

vas

á

la diseipli–

na eclesiástica.

Si el Estado tiene esa competencia,

es claro que puede hacer uso de ella para

dict~r,

por

sí solo, en lo concerniente

á

la disciplina eclesiástiea,

las medidas conducentes al sostenilniento del órden

pú.blico

y

al desenvolvimiento tranquilo

y

regu–

lar de

sus

instituciones.

Y .

no

se diga que

cuando el Estado funciona solo, tiene 1nenos facul–

tades que cuando funciona en asociacion con la Igle–

sia.

N

o variando la esencia de aquel, en ambos

casos~

no puerle ca1nbiar tampoco la esencia de su

juri3c1iccion~

es decir su competencia para legislar

sobre ciertas

y

determinadas 1naterias.

Cuando una personalidad tiene en si 1nis1na los

elementos necesarios para allanar

y

vencer

la~

difi–

cnlta(le~

qne obstruyen su

1n:1rcha~

no necesita ni

le convienA

:-~pelar

al pedido de

auxilio extraño,

especialmente si este no

ha

de conseguirse sino en

cámbio

d~ onero~a;:;

obligaciones: esto sucede con

respecto

á.

los concordatos.

Sin

eluda

para eludir

las consecuencias de esta argnmentarion, no pocos

canonistas

so~tienen

que los concordatos son puras

concesiones de la santa sede otorgadas en la forma

de contratos; opinion qne., en obsequio

á

la verdad,

debemos declarar, es combatida por el 1nayor nú–

nJero

y

por expresas declaraciones de la cancillería

pontificia.

344.-Hay

algo

tldS.