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y todos cumplen sus propias decisiones; todos legis–

lan y todos obedecen, La autoridad que en estos

casos legi81a, decida y manda, es la entidad colec–

tiva fonnada por el conjunto de los paises contra–

tantes.

¿Sucede lo mismo en el caso de los concordatos?

La fuerza obligatoria de esta clase de pactos

¿emana de la autoridad

exclu~i

va del romano pon–

tífice)

6

de la autoridad formada por Ja asociacion de

este con el Estado laico contratante? Si se sostiene

lo primero, es decir que solo la autoridad del papa

imprin1e fuerza obligatoria

á

los concordatos ¿ qué

ventajas reportan ent6nces las sociedades civiles con

estos pactos? El romano pontífice, usando de esa

misma autoridad, propia y exelusiva, podria revocar

su vigencia cuando quisiera

6

cuando le convinie–

se.

¿Y tendría para el pais la 1nenor importancia

6

utilidad, la celebracion de un pacto cuya suerte

depende de la voluntad

6

de los caprichos de la otra

parte contratante?

Indudablemente~

no habria la

mas mí;Jima conveniencia en ligarse con un pacto

de eea especie.

Ahora, si se sostiene que l'•s puntos de dü;ciplina

eclesiástica decididos y solucionados en los concor–

datos son obligatorios, con1o los tratados internacio–

nales, en virtud de la autoridad que conjunta

y

simultáneamente les ünprimen la Iglesia y el Estado)

se

admite

implidtamente la competencia del Estado