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y todos cumplen sus propias decisiones; todos legis–
lan y todos obedecen, La autoridad que en estos
casos legi81a, decida y manda, es la entidad colec–
tiva fonnada por el conjunto de los paises contra–
tantes.
¿Sucede lo mismo en el caso de los concordatos?
La fuerza obligatoria de esta clase de pactos
¿emana de la autoridad
exclu~i
va del romano pon–
tífice)
6
de la autoridad formada por Ja asociacion de
este con el Estado laico contratante? Si se sostiene
lo primero, es decir que solo la autoridad del papa
imprin1e fuerza obligatoria
á
los concordatos ¿ qué
ventajas reportan ent6nces las sociedades civiles con
estos pactos? El romano pontífice, usando de esa
misma autoridad, propia y exelusiva, podria revocar
su vigencia cuando quisiera
6
cuando le convinie–
se.
¿Y tendría para el pais la 1nenor importancia
6
utilidad, la celebracion de un pacto cuya suerte
depende de la voluntad
6
de los caprichos de la otra
parte contratante?
Indudablemente~
no habria la
mas mí;Jima conveniencia en ligarse con un pacto
de eea especie.
Ahora, si se sostiene que l'•s puntos de dü;ciplina
eclesiástica decididos y solucionados en los concor–
datos son obligatorios, con1o los tratados internacio–
nales, en virtud de la autoridad que conjunta
y
simultáneamente les ünprimen la Iglesia y el Estado)
se
admite
implidtamente la competencia del Estado