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en esta materia, derivada en general de su derecho

de patronato, reposa en otras consideraciones de

un órden muy especial. Las ·parroquias en la Re–

pública Argentina') como en casi todos los paises com–

prendidos en la antigua: clominacion

e~pañola,

.no han

Hido ni son actualrnente simples circunscrjpciones'

eclesiásticas: han tenido y tienen, al mismo tiempo,

'

el carácter de circunscripciones políticas, para el ·

efecto de cie1;tas

funciones inherentes á la vida

civil. La ley vigente de elecciones nacionales

precisamente, consddera

á

cada parroquia co1no una

seccion electoral y

or~ena

que las juntas calificado–

ras y las asatnbleas electorales ·se reunan de prefe–

rencia en locales pertenecientes

á

la iglesia . parro–

quial.

Si se dejara, pues, al simple arbritio de las

autoridades eclesiásticas la ereccion,

supresion,

union y division d.e las parroquias, se

lr~s

atribuiría,

implícitamente, facultad para

moclifi~ar

á

su antojo

.

las circunscripciones del órden político.

Es decir

1nnchas funciones. públicas del órden te1nporal y

que atatíen directamente

á

la vida civil y política,

estarían bajo la dependencia de las autoridades es·

piritnales, lo cual es de

todo punto

inadmisibl~.

Solo el soberano

temporal

pue.de

modificar

las

cireunscripciones políticas, por la jurisdiccion que

ej(?rce sobre su propio territorio: por consiguiente)

solo él puede introducir hoy las modificaciones antes

indicadas en las ·parroquias .