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en esta materia, derivada en general de su derecho
de patronato, reposa en otras consideraciones de
un órden muy especial. Las ·parroquias en la Re–
pública Argentina') como en casi todos los paises com–
prendidos en la antigua: clominacion
e~pañola,
.no han
Hido ni son actualrnente simples circunscrjpciones'
eclesiásticas: han tenido y tienen, al mismo tiempo,
'
el carácter de circunscripciones políticas, para el ·
efecto de cie1;tas
funciones inherentes á la vida
civil. La ley vigente de elecciones nacionales
precisamente, consddera
á
cada parroquia co1no una
seccion electoral y
or~ena
que las juntas calificado–
ras y las asatnbleas electorales ·se reunan de prefe–
rencia en locales pertenecientes
á
la iglesia . parro–
quial.
Si se dejara, pues, al simple arbritio de las
autoridades eclesiásticas la ereccion,
supresion,
union y division d.e las parroquias, se
lr~s
atribuiría,
implícitamente, facultad para
moclifi~ar
á
su antojo
.
las circunscripciones del órden político.
Es decir
1nnchas funciones. públicas del órden te1nporal y
que atatíen directamente
á
la vida civil y política,
estarían bajo la dependencia de las autoridades es·
piritnales, lo cual es de
todo punto
inadmisibl~.
Solo el soberano
temporal
pue.demodificar
las
cireunscripciones políticas, por la jurisdiccion que
ej(?rce sobre su propio territorio: por consiguiente)
solo él puede introducir hoy las modificaciones antes
indicadas en las ·parroquias .
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